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LEGITIMACIÓN ACTIVA

Existe ausencia de legitimación activa en quien demanda la nulidad de documento de transferencia alegando ilicitud de la causa y del motivo que impulso a las partes a celebrar dicho contrato, cuando se invoca un vicio provocado por el mismo demandante, fusionándose así en la misma persona la titularidad del derecho invocado y el causante del acto ilícito, caso en el cual se torna improponible la acción y debe ser oportunamente advertida la situación por el o la Juez (a) que tiene la dirección del proceso.


AAP-S1-0020-2018

“… se constata que la demanda cursante en autos es interpuesta por Pedro Altiri Paredez, referida a la nulidad de documento de transferencia de lote de terreno agrícola, suscrita mediante minuta reconocida en sus firmas y rúbricas de 23 de febrero de 2012 (fs. 1 y vta. de obrados) donde el señalado demandante interviene como “vendedor”, invocando como causal de nulidad, la ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato conforme al art. 549-3 del Cód. Civ., ya que de acuerdo al art. 48 de la L. N° 1715, la propiedad privada no podría dividirse en superficies menores a la pequeña propiedad, por consiguiente estaría determinada la improcedencia del fraccionamiento de 16,1907 ha, que sería el resultado del saneamiento de la propiedad agrícola, por tanto “también demanda la nulidad de la transferencia de la propiedad agrícola en mérito al desconocimiento de las normas legales por parte del vendedor.”

"...resulta evidente que al margen de no tener asidero jurídico sostener que se demanda en razón a que desconoce y se sigue desconociendo la ley; debe considerarse que toda pretensión jurídica, incluida una demanda de “nulidad de contrato de transferencia”, tiene como finalidad intrínseca pedir a la autoridad jurisdiccional el resguardo y protección de un derecho, frente a la conculcación del mismo ejercido por otro a quien se demanda; por lo que no se advierte en el caso concreto qué derecho pretendía proteger o hacer valer el demandante, o quienes incurrieron en un ilícito o falta, cuando el causante de dicha ilegalidad es el propio demandante, es decir que no podría fusionarse en una sola persona el titular de un derecho que se reclama en un proceso y el causante del mismo..."

“…Tales aspectos de orden jurídico, referidos a que no le asistía derecho y legitimación activa para demandar la nulidad de un contrato, invocando un vicio provocado por el mismo demandante, donde admite haber incurrido en un accionar ilícito y pretende desconocer la ley y seguirla desconociendo; debieron ser observadas por el Juez de instancia antes de admitir la demanda cursante en autos, en cumplimiento del art. 7-II de la L. N° 439, bajo los principios de Imparcialidad y Seguridad Jurídica, previstos por el art. 3 de la L. N° 025, por lo que le correspondía, sin pronunciarse sobre el fondo, declarar la improponibilidad de la acción en el caso concreto en relación a Pedro Altiri Paredez, por carecer el mismo de legitimidad activa a efecto de interponer la demanda que hace al caso en análisis, ya que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta, puesto que no tendría interés para proponerla y por consiguiente, carecería de legitimación, conforme ya se tiene anotado, en función a la doctrina de la improponiblidad subjetiva.”

"...Como situación jurídica preexistente, se tiene cumplida con la suscripción del contrato que se pretende hacer anular de 23 de febrero de 2012 (fs. 1 y vta., de obrados) en el cual interviene Pedro Altiri Paredez como “Vendedor” y Samuel Kuscevic Nogales como “Comprador”. 2. La conducta jurídicamente relevante se encuentra en los términos del señalado contrato en el cual el “vendedor” asume obligaciones en tal calidad, entre las cuales se encuentra hacer adquirir efectivamente el bien que enajena a favor del “comprador” incluida la evicción y saneamiento frente a terceros y con mayor razón frente al propio enajenante que al trasferir el predio a título de venta, expresa su voluntad de no invocar en lo sucesivo ningún derecho sobre la cosa transferida y tener a su “comprador” como nuevo adquiriente y propietario de la cosa, aspectos que hacen a la seriedad y garantía de seguridad jurídica que revisten estos actos. 3. Así también la pretensión contradictoria se encuentra plenamente identificada, puesto que iniciar una demanda de nulidad cambiando de parecer y contraviniendo sus propias obligaciones como contratante, manifestando una posición voluble o cambiante a la inicialmente asumida, no podría ser acogida ya que ello implica actuar sin legitimidad, contraviniendo la buena fe y atentando al orden público preestablecido en un Estado de Derecho.”

"...al evidenciarse que el Juez de la causa no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, ni especiales adjetivas y sustantivas, aplicables al caso concreto, en la forma señalada precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 7 de la L. N° 439, omitiendo la aplicación del Principio de Dirección, previsto por el art. 76 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III de la L. N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715."