Línea Jurisprudencial

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PRECEDENTE 2

LEGITIMACIÓN ACTIVA

Carece de representación (no tiene interés legal)

Un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, solo podrá interponerse por quien se encuentre afectado con la resolución administrativa, pues la impugnación se encuentra orientada a la facultad potestativa que tiene la parte que se viere afectada o conculcada en sus derechos; sin embarrgo no tiene legitimación activa a quién no le afecte directamente en sus derechos subjetivos o agraven sus intereses legítimos (SAN-S1-0039-2017).


SAN-S2-0034-2015

La demanda contencioso administrativo, debe ser activada ha pedido de quien o quienes se sientan afectados en sus derechos y acrediten un interés legal; un demandante no tiene porque arrogarse representación que no le ha sido otorgada conforme a derecho para realizar reclamos o acusaciones a nombre de terceros

"(...) cursa croquis poligonal de Los Palmares la que consigna los vértices y colindancias identificadas en campo; de fs. 49 a 55 cursan actas de conformidad de linderos debidamente firmadas por el demandante así como los actuales colindantes constando en los mismos los vértices correspondientes, datos estos que tiene estricta correspondencia con los datos consignados en el croquis predial, debiendo tomarse en cuenta que dichos datos coinciden con el plano de fs. 68 acompañado por el demandante a momento de las pericias de campo, con lo que se tiene que durante las pericias de campo (mensura) se a identificado plenamente dicho predio, por lo que no es evidente lo acusado en esta parte en cuanto hubiera error y confusión en el objeto; en cuanto a que la única poseedora y propietaria del predio Los Palmares es María Juana Vaca de Mendoza y su marido Seberiano Mendoza Surubi, a quienes no se les levanto los datos de su posesión legal, encontrándose en total indefensión; para el caso de autos se debe tener en cuenta que la demanda contencioso administrativo por su naturaleza, debe ser activada a pedido de quien o quienes se sientan afectados en sus derechos y acrediten un interés legal, siendo facultad privativa de las partes el solicitar que la autoridad jurisdiccional competente asuma conocimiento y emita un fallo conforme a los resultados del proceso, por lo que la parte ahora demandante no tiene porque arrogarse representación que no le ha sido otorgada conforme a derecho para realizar reclamos o acusaciones a nombre de Maria Juana Vaca de Mendoza y Seberiano Mendoza Surubi, por lo que no corresponde a este Tribunal considerar y pronunciarse respecto al derecho de Maria Juana Vaca de Mendoza y Seberiano Mendoza Surubi que podrían haberse conculcado en el proceso de saneamiento del predio Los Palmares reclamado por la parte demandante."

 

SAN-S1-0039-2017

"4.- En relación a lo establecido por el art. 68 de la Ley N° 1715 respecto de los cantones "Nueva Esperanza Machacamarca" y "Marquiviri" por no habérseles notificado con la Resolución Suprema N° 09767 a efecto de que estos puedan acudir a la vía llamada por ley y así hagan valer sus derechos.

Al respecto se debe precisar que, las diligencias de notificaciones realizadas a los Ayllus Originario Cantón "Nueva Esperanza Machacamarca" y el Originario Cantón Marquiviri cursan a fs. 901 vta. de la carpeta de saneamiento; ahora bien, lo preceptuado por el art. 68 de la Ley N° 1715, se encuentra orientado a la facultad potestativa que en su caso tendría una de la partes intervinientes dentro del proceso de saneamiento y que la misma se viere afectada o conculcada en sus derechos producto de la emisión de una resolución emergente de un proceso de saneamiento , sin embargo en el caso de autos se tiene que los supuestamente afectados con la Resolución Suprema N° 09767 de 17 de mayo de 2013, serían precisamente los Ayllus Originario Cantón "Nueva Esperanza Machacamarca" y el Originario Cantón Marquiviri, por lo que el representante del demandante no puede alegar el incumplimiento de cualquier precepto legal que no le afecte directamente a sus derechos, máxime, si como en el caso de autos, el actor no demuestra de qué manera se le vulneran sus derechos subjetivos o agravan sus intereses legítimos, no mereciendo por tanto mayor abundamiento al respecto."