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Demanda

La constancia de notificación traducida en la diligencia escrita que efectúa el funcionario responsable con especificación de los datos inherentes a dicha actuación, constituye el único medio legal e idóneo para el cómputo de los 30 días establecidos por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y a partir de ello se efectúa el cómputo del plazo establecido por ley para la interposición de la demanda contenciosa administrativa.


SAN-S2-0026-2015

"En concordancia con lo antes referido, la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 señala: "Emitidas las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo (...), podrán notificarse con la respectiva Resolución Final de Saneamiento (...), o el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar de oficio (...)", siendo ésta la norma legal que determina, la forma por el cual puede hacerse efectiva la notificación al Viceministerio de Tierras con las resoluciones finales de saneamiento, no debiendo confundirse, con la remisión de antecedentes que bien puede ser simplemente con fines de fiscalización, con el acto mismo de notificación (como se tiene dicho), en todo caso la misma deberá ser expresa y previa a la emisión del título ejecutorial, en el presente caso, fue realizada el 30 de julio de 2012, conforme a la diligencia cursante a fs. 4 de obrados, diligencia que se ajusta a lo señalado por el art. 72 del D.S. N° 29215, la constancia de notificación traducida en la diligencia escrita que efectúa el funcionario responsable con especificación de los datos inherentes a dicha actuación, constituye el único medio legal e idóneo para el cómputo de los 30 días establecidos por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y a partir de ello se efectúa el cómputo del plazo establecido por ley para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, circunstancia que la parte actora ha cumplido a cabalidad, documento que, en el presente, tiene total validez a los efectos de la demanda contenciosa administrativa motivo de autos, no siendo evidente lo aseverado en esta parte por el tercero interesado".