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 Demanda

El demandante debe contar con un derecho de propiedad consolidado, que acredite su derecho propietario, es decir, la inscripción en el Registro de Catastro Rural tal cual lo prevé la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1715, arts. 424 y 429 del D.S. N° 29215 mismos que refieren a la obligatoriedad que tienen los propietarios de los predios en el área rural de registrar su derecho en el INRA previo a la inscripción en Derechos Reales, a fin de que surta plenos efectos en los procedimientos agrarios previstos en la normativa especializada agraria.


SAN-S1-0008-2016

"(...) el primer documento de transferencia de 2 de mayo de 2013 cuenta con cláusula de pago pendiente que condiciona la firma del documento de Transferencia Definitiva al 30 de septiembre de 2014 oportunidad en la que se cancelaría el monto total de la venta y el segundo documento de 5 de diciembre de 2013 presentado adjunto al memorial de 6 de diciembre de 2013 cursante de fs. 149 a 150 vta. de la carpeta de reversión, se suscribió de manera posterior a la realización de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social del predio "Campo Corazón", documento que resulta ser un compromiso de venta, aspecto que es analizado en el punto 1.1.4. del Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS INF. N° 16/2013 de 30 de diciembre de 2013 cursante de fs. 396 a 439 de la carpeta de Reversión, cuando señala: "Los acuerdos de compra venta a favor de David Herrera Núñez no surten efectos legales debido a que no fueron consolidados como compra venta definitiva, ni menos fue inscrito en la Unidad de Catastro del INRA ni en Derechos Reales, es por eso que la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social y el análisis corresponde al predio "Campo Corazón" cuyo titular del predio es el Sr. Braulio Ocampo Acuña" (sic); en este entendido, al no contar el demandante con un derecho de propiedad consolidado, que acredite su derecho propietario sobre el predio "Campo Corazón" la inscripción en el Registro de Catastro Rural tal cual lo prevé la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1715, arts. 424 y 429 del D.S. N° 29215 mismos que refieren a la obligatoriedad que tienen los propietarios de los predios en el área rural de registrar su derecho en el INRA previo a la inscripción en Derechos Reales, a fin de que surta plenos efectos en los procedimientos agrarios previstos en la normativa especializada agraria, no podía ser realizada bajo ningún punto de vista; consecuentemente dentro del proceso de reversión al no haberse acreditado la condición de subadquirente, es Braulio Ocampo Acuña quién fue considerado como titular del predio".