Línea Jurisprudencial

Retornar

En cuanto a los límites de la propiedad agraria zonificada, puede coexistir el reconocimiento de un predio Titulado con antecedente agrario, o con relación a una posesión legal, siempre que cumplan la FS o la FES, no correspondiendo al INRA declarar tierra fiscal a una superficie legalmente poseída. 


SAN-S1-0115-2017

"no fue cumplido a cabalidad por el INRA al elaborar el Informe Legal INF.DGS-SCS Nº 148/2012 cursante de fs. 550 a 552 del legajo de saneamiento ... razonamiento y conclusión que no condice con los alcances de la previsión contenida en el art. 399 de la C.P.E., que con meridiana claridad establece que los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la Constitución y que a efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, desprendiéndose del cuadro fáctico del predio "San Pablo" analizado en el Informe Legal DGS-LEGAL Nº 0442/2011 de fs. 541 a 544 del legajo de saneamiento, que el mismo cuenta con antecedente agrario con expediente Nº 24530 y Título Ejecutorial Nº 471758 por el que se consolidó a favor de Carlos Gutiérrez Gutiérrez la propiedad denominada Santa Fe o Angua, con la superficie de 9250.5000 ha., derecho propietario que ante el fallecimiento de su titular se transmitió a sus herederos, así como la venta efectuada por uno de ellos a sus hijos, formando con ello la tradición civil del predio ahora denominado "San Pablo"; tradición y derecho propietario que fue sometido a proceso de saneamiento para la regularización del mismo, estableciéndose que los actuales subadquirentes del indicado predio ...  acreditaron derecho de propiedad sobre la superficie de 6937.8750 ha, así como superficie excedente en posesión de 2076.6612 ha., en cuyo mérito se sugería reconocer la superficie por la que se acredita derecho propietario y vía adjudicación conceder la superficie en que se hallan en posesión, en observancia de la previsión contenida en el art. 399 de la C.P.E., sugerencia que al estar enmarcada a derecho, no correspondía su modificación declarándola Tierra Fiscal la superficie poseída"

" (...) en cuanto a la legalidad de posesión se refiere, ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme lo establece el art 309 del D.S. Nº 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, aspecto que en el caso de autos, fue cumplido a cabalidad, al estar ejerciéndose la FES en la superficie excedente coetáneamente al ejercicio del derecho de propiedad del predio "San Pablo" conforme se tiene de los antecedentes descritos ... que, en el caso de autos, también se dio cumplimiento, considerando que en la propiedad "San Pablo", se desarrolla efectivamente en la superficie con título de dominio, así como en la que ejercen posesión legal la actividad ganadera, coexistiendo por tal para el reconocimiento del derecho propietario agrario ambos presupuestos, ya sea para un predio Titulado con antecedente agrario, o con relación a una posesión legal, como ocurre en el predio "San Pablo"; consiguientemente, el enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley , contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la Ley N° 1715; de lo que se desprende que el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria, resultando por ello justa, legal, equitativa y razonable la sugerencia emitida en el señalado Informe Legal DGS-LEGAL Nº 0442/2011 de fs. 541 a 544 del legajo de saneamiento.

En ese sentido, la decisión administrativa plasmada en la R.S. Nº 09845 de 17 de mayo de 2013 impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, de no reconocer la adjudicación respecto de la superficie poseída, declarándola más al contrario Tierra Fiscal, vulnera la previsión contenida en el art. 399 de la C.P.E., al haber sido dicha posesion "regularizado y perfeccionado" conjuntamente con el derecho de propiedad mediante el proceso de saneamiento, al ser ésa su finalidad, conforme señala el art. 64 de la L. Nº 1715, resultando en consecuencia imperioso la tutela por parte del Estado."