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Existe valoración independiente para el derecho de posesión como para el derecho de propiedad y el límite de 5000 ha. de la propiedad agraria zonificada, no aplica a predios adquiridos con antecedente agrario anteriores a la CPE, pero si respecto a la posesión (anterior a 1996); cuando la autoridad administrativa no adecua sus actos a ese entendimiento, se vulnera el debido proceso. 


SAN-S2-0089-2017

"en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior a 2009, siendo rebatida de esa manera la concepción de que la posesión no conlleva un derecho adquirido , resultando pernicioso el pretender que la posesión para ser reconocida como derecho preexistente, debería tener un reconocimiento de la autoridad competente, siendo que no existe un mecanismo legal o tipo de título, menos antes de 2009, mediante el cual la norma prevea que la autoridad competente se limite a reconocer únicamente un derecho de posesión.

En tal sentido, se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad ; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE." (las negrillas y el subrayado son agregados)

Como fue expresado, éste entendimiento debe asumirse en el presente caso, por cuanto, según la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, en lo sustancial, el propietario del predio BOCOCO, demostró tener la calidad de propietario y poseedor en la superficie mensurada e identificada en campo, a más de que cursa de fs. fs. 379 a 381 la suscripción de un convenio de pago del precio de adjudicación y catastro, el mismo que fue honrado por el beneficiario.

Por lo expuesto se concluye que la autoridad administrativa no adecuó sus actos al sentido y alcance de los arts. 398 y 399 de la CPE, en observancia de la normativa agraria aplicable en materia de posesión y propiedad, conforme el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal, aspecto que implica vulneración al debido proceso, correspondiendo pronunciarse en ese sentido."