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Se vulnera el debido proceso, cuando no se reconoce el derecho de posesión agraria, al que posee un predio cumpliendo la FES y cuando la propiedad agraria, por posesión exceda las cinco mil hectáreas antes de la vigencia de la actual Constitución, debiendo ser respetada como posesión legal. 


SAP-S1-0041-2019

"Otro aspecto evidenciado y que corresponde precisar es que el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 1258/2015 de 10 de septiembre de 2015, omitió considerar la vigencia de la Ley Nº 477 promulgada y publicada el 30 de diciembre de 2013, en cuya disposición adicional segunda establece: "(...) IV. Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado ." (La negrillas y cursivas nos pertenecen). Es así, que dicha norma, a efectos de la irretroactividad de la ley, "reconoce y respeta" los derechos de "posesión y propiedad agraria" conforme a ley, reflejándose el término "de acuerdo a Ley ", al cumplimiento de presupuestos que hacen a la acreditación de la posesión legal de la tierra y el cumplimiento de la FES; por lo que, en cuanto a la legalidad de posesión se refiere, ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la L. N° 1715, conforme a lo establecido en el art 309 del D.S. Nº 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545, aspecto que en el caso de autos, fue cumplido a cabalidad, al estar el predio objeto de la litis cumpliendo con la FES, debiendo cumplirse lo previsto en el art. 399-I de la CPE, en los términos que establece la disposición adicional segunda parágrafo IV de la L. Nº 477, que al ser posterior a la promulgación y vigencia de la Constitución

Política del Estado, resulta ser una norma de desarrollo constitucional que integra y complementa el alcance del art. 399-I de la CPE,  .... asimismo no puede apartarse de los mecanismos establecidos en el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715 y 309 y del D.S. N° 29215, para que opere el reconocimiento del derecho de posesión. A partir de la vigencia de la Ley N° 477, la aplicación del precepto constitucional establecido en el parágrafo I del art. 399, no genera ninguna duda , ya que la Disposición Adicional Segunda, Parágrafo IV de esta Ley, dispone textualmente que a los poseedores legales nacionales se les reconoce el derecho de posesión, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado",

En consecuencia, se evidencia que la transgresión a las normas legales vigente y por tanto vulneración al debido proceso, se generó a partir de la emisión del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 1258/2015 de10 de septiembre de 2015, aprobado por decreto cursante a fs. 345 de la carpeta de saneamiento, en cuyas consideraciones técnico legales no hacen referencia, en absoluto, a la disposición adicional segunda de la Ley Nº 477, vigente al momento de la emisión y aprobación del precitado Informe Técnico Legal.

Por otra parte, el precitado fallo constitucional, establece la vulneración al derecho al debido proceso, en razón a que éste Tribunal habría efectuado una incorrecta e irrazonable aplicación de las normas vigentes, en cuanto a la interpretación y aplicación de los arts. 398 y 399 de la CPE al momento de la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 Nº 100/2016, en ese sentido, el fundamento jurídico constitucional, al respecto, estableció textualmente que:"(...) la limitación de la superficie de la propiedad agraria, se aplicará conforme establece el art. 399-I de la CPE, es decir CON POSTERIORIDAD A

LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCION, en virtud a lo establecido en el art. 123 de la norma fundamental, más aún si dicha norma ordena el reconocimiento y respeto a los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley ; es decir, que todo aquel que posea una propiedad que excedan las cinco mil hectáreas antes de la vigencia de la actual constitución, debe ser respetada en el marco de sus derechos como el de la POSESION LEGAL Y DE PROPIEDAD de acuerdo a Ley ", (Sic.). Tal razonamiento consideró que la Sentencia Agroambiental Nacional S1 Nº 100/2016 desconoció el espíritu de la Constitución y la Ley, incumpliendo la norma suprema y reiterando la errónea interpretación efectuada por el INRA, empero, se evidencia que como emergencia del Auto de acción Amparo Constitucional Nº 1/2017 de 5 de mayo, se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1 Nº 89/2017 de 31 de agosto, que fue impugnada constitucionalmente, mediante recurso de queja por incumplimiento de cosa juzgada constitucional, habiéndose emitido el Auto Constitucional Nº 549/2018 de 23 de agosto, por el que se dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1 Nº 89/2017, debido a que no se habría considerado en absoluto el principio de irretroactividad de la ley, y tampoco se habría considerado la posesión de la accionante que viene desde el año 1991.