Línea Jurisprudencial

Retornar

La autoridad administrativa del INRA otorga el reconocimiento del derecho de propiedad agraria en sus dos presupuestos: “derecho de posesión” y “derecho de propiedad”, hasta el límite de la superficie, que en ningún caso podrá exceder de 5.000,0000 ha. cuando se trata de una adquisición “posterior” a la vigencia de la actual CPE, conforme establece el art. 398 de la CPE. 


SAP-S1-0069-2018

"3.- En cuanto al Informe Legal INF-JRLL N° 1148/2009 de 04 de agosto de 2009 y la Resolución Suprema N° 02748 de 19 de marzo de 2010, que al tiempo de su emisión no consideraron la prohibición dispuesta en el art. 398 de la CPE, la cual establece que el límite de la propiedad agraria es de 5000.0000 ha.; error de fondo que afectaría la legalidad de la Resolución Final de saneamiento.

Que, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que cursa de fs. 198 a 201 de la carpeta predial, Informe Legal INF-JRLL N° 1148/2009 de 04 de agosto de 2009 relativo a la Adecuación procedimental al Reglamento de la L. N° 1715 y 3545 aprobado por D.S. N° 29215, así también cursa Resolución Suprema N° 02748 de 19 de marzo de 2010, donde se resuelve anular el Título Ejecutorial Individual N° 426148 con antecedente en la Resolución Suprema N° 152511 de 27 de abril de 1970 y el expediente agrario de dotación signado con el N° 13063 y vía conversión se otorga nuevo Título Ejecutorial a favor de Carlos Pinto Cuellar sobre el predio actualmente denominado "Vera Cruz" con la superficie de 6.034,5550 ha., al mismo tiempo se dispone adjudicar la superficie excedente de dicho predio comprendida en 1.382,8513 ha. a favor del beneficiario prenombrado; habiéndose dispuesto en consecuencia y en mérito a la continuidad de superficies y por tratarse de una sola unidad productiva, la emisión de un solo Título Ejecutorial Individual sobre el predio ya referido, correspondiendo a una superficie total de 7.417,4063 ha. Por otro lado, se evidencia que mediante Sentencia de 05 de octubre de 1964 cursante a fs. 6 y vta. de antecedentes, se resuelve adjudicar en concesión y dotación el predio denominado "Vera Cruz", a favor de Lizandro Guzmán Velasco una superficie de 6.034,5550 ha., por su parte el nombrado, mediante minuta de transferencia que cursa de fs. 49 a 50 de la carpeta de saneamiento, en fecha 10 de octubre de 1.995, cede a favor de Carlos Pinto Cuellar dicha propiedad, por lo que se evidencia que el predio en litis cuenta con antecedente agrario; de igual forma se constata que producto de la etapa de Relevamiento de Información en Campo, la Ficha Catastral de 13 de diciembre de 2002 que cursa de fs. 91 a 92 de antecedentes, clasifica a la propiedad "VERA CRUZ" como Empresa Ganadera, en una superficie declarada de 6.034,5550 ha., aspecto que fue valorado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 141/2004 de 11 de junio de 2004 cursante de fs. 155 a 162 de la carpeta predial, concluyendo que el Expediente N° 13063 corresponde al predio "Vera Cruz", y según documento, cuenta con una superficie de 6034,5550 ha., y según mensura 7.417,4062 ha. lo que significa la existencia de una superficie excedente de 1.382,8513 ha. que valdría para considerar como poseedor legal, tomando como parámetro de antigüedad de asentamiento la fecha en la cual el titular adquirió la propiedad.

De la relación de antecedentes descritos, se tiene que el beneficiario del predio "Vera Cruz" acredita su derecho propietario con antecedente en el trámite agrario de dotación N° 13063, no obstante estar cuestionado, conforme se desarrollo en el punto anterior la superficie exacta sobre la que demostraría dicho derecho, existiendo una superficie restante en posesión, que sumadas las dos superficies, hacen un total de 7.417,4063 ha. como superficie consolidada.

Ahora bien, en el caso presente, el cumplimiento de la FES que acredita ejercer el beneficiario Carlos Pinto Cuellar en la extensión total antes mencionada, se remonta a la CPE vigente en ese momento, misma que establecía que la tierra es para quien la trabaja, seguridad jurídica concebida como un derecho, por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a partir de una interpretación del art. 7 inc. a) de la CPE. (abrogada) mediante el Auto Constitucional N° 0287/1999-R de 28 de octubre de 1999, evidenciándose por la información recabada en relevamiento de información de campo, el mencionado beneficiario del predio "Vera Cruz" cumplió con todos los presupuestos que la normativa agraria y constitucional prevén para el reconocimiento y regularización de su derecho propietario, estableciéndose por parte del INRA a más del reconocimiento de la titularidad con que cuentan, el respeto del derecho de posesión al ser ésta legal, dado que cumplen efectivamente la FES en un 100% de la superficie mensurada, tal cual se desprende del Informe de Evaluación Técnico Jurídica, cursante de fs. 155 a 162 de antecedentes.

"(...) Consecuentemente, cabe resaltar que la L. N° 477, establece que debe reconocerse el derecho de propiedad con antecedente agrario y en cuanto al derecho de posesión se fija como límite el previsto por la CPE, cuando refiere en la Disposición Adicional Segunda lo siguiente:

"III. Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios con antecedente agrario, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social."

"IV. Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado."

Es así, que dicha norma a efectos de la irretroactividad de la ley, "reconocen y respetan" los derechos de "posesión y propiedad agraria" conforme a ley, reflejándose el término "de acuerdo a Ley", al cumplimiento de presupuestos que hacen a la acreditación de la titularidad de la tierra cursante en documentación agraria, la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la FES; en cuanto a la legalidad de posesión se refiere, ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la L. N° 1715, conforme a lo establecido en el art 309 del D.S. Nº 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545, aspecto que en el caso de autos, fue cumplido a cabalidad, al estar el predio objeto de la litis cumpliendo con la FES, incluso en la superficie excedente y que la misma data del año 1995; es decir desde la adquisición del predio por parte del actual beneficiario, conforme se tiene de la minuta de transferencia que cursa de fs. 49 a 50 de la carpeta predial, también corresponde destacar que en la propiedad "Vera Cruz", se desarrolla efectivamente la actividad ganadera con una cantidad de 1.275.- cabezas de ganado vacuno criollos, 25.- cabezas de ganado equino criollo, 80.- cabezas de porcino criollo y 1 ha. de yuca, tal como se consigna en la Ficha Catastral cursante de fs. 91 a 92 de antecedentes, coexistiendo por tal, para el reconocimiento del derecho propietario agrario ambos presupuestos, ya sea para un predio Titulado, con antecedente agrario o con relación a una posesión legal, como ocurre en el predio "Vera Cruz"; consiguientemente, el enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la CPE, al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la FES, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la CPE y el art. 2-II de la L. N° 1715; de lo que se desprende que el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria; por lo que, al haber reconocido el INRA al beneficiario Carlos Pinto Cuellar sobre el predio "Vera Cruz", por un lado, la extensión de 6.034,5550 ha. que ostenta en mérito al derecho propietario con antecedente en proceso agrario y Resolución Suprema y por otro lado, la superficie de 1.382,8513 ha. como posesión legal sujeta a adjudicación, es justa, legal, equitativa y razonable, al haberse realizado dicha interpretación constitucional a la luz del principio "pro actione" plasmada en los valores de justicia e igualdad establecidos en los arts. 9-4, 13-I, 180-I de la CPE, y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho en el marco del paradigma del "Vivir Bien" y "La tierra es de quien la trabaja", que inspiró la Reforma Agraria de 1953, manteniendo esta su esencia en el art. 397 de la CPE vigente, al establecer que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, más aún cuando la superficie excedente adjudicada como posesión legal no supera el límite que prevé la normativa constitucional señalada supra"

"(...) En tal sentido, y los alcances anteriormente desarrollados se puede concluir que el INRA ha realizado una interpretación correcta de los alcances de la aplicación del art. 398 de la CPE, razón por la cual, lo arguido por el actor carece de consistencia al señalar que en la Resolución Suprema impugnada, se habría transgredido la previsión establecida en el art. 398 de la CPE vigente, que determina la superficie de 5.000 ha. como nuevo límite de la propiedad agraria, toda vez que no se trata de una "adquisición" posterior a la vigencia de la actual CPE, sino es el reconocimiento y respeto al propietario y poseedor que acreditó cumplir con la FES con anterioridad a la vigencia de la actual norma constitucional, por lo que no ha transgredido el ente ejecutor de saneamiento, la previsión contenida en el art. 398 Constitucional, más al contrario aplicó y observó dichos preceptos conforme al entendimiento descrito precedentemente."