Línea Jurisprudencial

Retornar

PROCESO DE SANEAMIENTO

No resulta ser un fundamento coherente para señalar que las Resoluciones operativas de saneamiento ya sea de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), Saneamiento Simple de Oficio o a Pedido de Parte (SAN-SIM) y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) sean susceptibles de modificación hasta la conclusión de la etapa de campo y que al ser estas resoluciones de carácter general sea un justificativo legal para avalar resoluciones dictadas por un Director Departamental no idóneo para desempeñar tales funciones, vulnerando el art. 48 (Atribuciones de los Directores Departamentales del INRA)-I-1-a) del D.S. N° 29215.


SAN-S1-0104-2016

"(...) evidentemente el Sr. Freddy Torríco Cárdenas sin cumplir con el perfil requerido para ser Director Departamental del INRA Santa Cruz emitió las Resoluciones Operativas referidas y si bien el Director Nacional del INRA convalidó las Resoluciones Operativas dictadas por el inferior, sin embargo no resulta ser un fundamento coherente para señalar que las Resoluciones operativas de saneamiento ya sea de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), Saneamiento Simple de Oficio o a Pedido de Parte (SAN-SIM) y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) sean susceptibles de modificación hasta la conclusión de la etapa de campo y que al SER ESTAS RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL, sea un justificativo legal para avalar resoluciones dictadas por un Director Departamental no idóneo para desempeñar tales funciones, el cual vulnera el art. 48 (Atribuciones de los Directores Departamentales del INRA)-I-1-a) del D.S. N° 29215 señala: "Sustanciar y ejecutar los procedimientos agrarios administrativos, emitiendo las resoluciones que correspondan y ejecutar resoluciones emergentes de los mismos de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento"; más aún si dicha decisión asumida por la autoridad administrativa nacional, no se encuentra en ninguna de las atribuciones que establece el art. 51 (Avocación) del D.S. N° 29215; no habiendo hecho el INRA Nacional el control de calidad, supervisión y seguimiento, al no anular obrados conforme el art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215 que establece: "La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo"; no encontrándose la validación de actuados de saneamiento realizado por el Director Nacional a.i. del INRA dentro del alcance del art. 266-IV-b) del Decreto Supremo citado, que prevé: "La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados"; aspecto que contraviene el art. 122 de la C.P.E. que señala. "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; en consecuencia, el ente administrativo inobservó la normativa aplicable al caso y los principios constitucionales de seguridad jurídica y el debido proceso".