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SANEAMIENTO

El saneamiento es un procedimiento técnico jurídico, que implica una convergencia de análisis legal y técnico, que a la vez implica un conjunto de actos ligados por el fin y la causa que los genera, donde no pueden originarse contradicciones e incoherencias, y culmina con el reconocimiento del derecho de propiedad agraria en la medida que correspondiera, empero esto debe de sustanciarse en base a parámetros preestablecidos y razonables, lo contrario significa trasgresión al principio de transparencia, que a la vez vulnera el principio de legalidad, instituido en el art. 180-I y 410-I de la C.P.E.


SAN-S2-0022-2014

"(...) el art. 64 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, menciona en forma textual: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.", entonces el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico, que implica una convergencia de análisis legal y técnico, que a la vez implica un conjunto de actos ligados por el fin y la causa que los genera, donde no pueden originarse contradicciones e incoherencias, y culmina con el reconocimiento del derecho de propiedad agraria en la medida que correspondiera, empero esto debe de sustanciarse en base a parámetros preestablecidos y razonables, lo contrario significa trasgresión al principio de transparencia, que a la vez vulnera el principio de legalidad, instituido en el art. 180-I y 410-I de la C.P.E., pues este principio es una manifestación del principio general del imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley, y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones, entonces este constituye base fundamental para el estado de derecho y soporte del principio de seguridad jurídica, pues viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley, en cuyo caso al existir dos informes con datos contradictorios se viola el principio de transparencia y publicidad, que son elementos indispensables para el ejercicio político democrático y el debate de los asuntos comunes, que se concreta especialmente en el derecho de acceso a la información pública, que a la vez este es reconocido como derecho fundamental, considerado como una manifestación de la libertad de pensamiento y de expresión (...)".

SAN-S1-0017-2016

El art. 64 de la Ley N° 1715 establece que el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte, concordante con el art. 66-I.1 de la misma norma jurídica que establece como una de sus finalidades "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso"; a su vez, el art. 159 del D.S. N° 29215  establece  que el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

"(...) el art. 397-I de la CPE determina; "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", por su parte el art. 64 de la Ley N° 1715 establece "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte", concordante con el art. 66-I.1 de la misma norma jurídica que establece como una de sus finalidades "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso"; a su vez, el art. 159 del D.S. N° 29215 (Verificación en Campo e Instrumentos Complementarios) establece "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria." sic.; al respecto, se tiene que dentro del proceso de saneamiento del predio Comunidad Totorapata, el ente administrativo verificó en campo el cumplimiento de la Función Social por parte de los comunarios, el mismo que fue consignado en la Ficha Catastral, actuado que constituye el medio idóneo de comprobación de la posesión y del trabajo desarrollado en el predio, aspectos que fueron considerados, valorados y plasmados en el Informe en Conclusiones, por lo que de la normativa precedentemente descrita, se infiere que la posesión y Función Social de la tierra, como condición esencial y obligatoria para adquirir y conservar el derecho de la propiedad agraria, se demostró "in situ", siendo éstas la base esencial para que el Estado reconozca, proteja y garantice las mismas, cuyo componente esencial es el trabajo, entendido éste como la actividad mediante la cual el poseedor o propietario de un predio, desarrolla actividades agrarias sean éstas ganaderas, agrícolas, forestales y otros de carácter productivo, con la finalidad de resguardar su derecho; por lo que se constata que el presente proceso de saneamiento se desarrolló conforme a derecho, con la debida publicidad y en el marco del art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715 y su decreto reglamentario, por lo que al no cursar en antecedentes reclamo o solicitud expresa del interesado en sentido de oponerse al proceso durante ésta etapa, no le asiste razón para cuestionar las actuaciones del ente administrativo, más aún si el proceso de saneamiento del predio referido, se desarrolló en el marco de la legalidad y sin vulnerar el debido proceso o derechos constitucionales del actor".