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PROCESO DE SANEAMIENTO

De acuerdo al art. 48.1.a) del D.S. N° 29215 se debe sustanciar y ejecutar los procedimientos agrarios administrativos, emitiendo las resoluciones que correspondan y ejecutar resoluciones emergentes de los mismos de acuerdo a lo establecido en el propio reglamento; en ese entendido y bajo la aplicación de control de calidad.


SAP-S2-0056-2019

“El Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, de acuerdo al art. 64 y 66 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, se encuentra competente, con plena atribución para realizar el proceso administrativo de saneamiento de tierras en todos los predios ubicados en el área rural del país. Asimismo, es necesario recordar que de acuerdo a lo previsto por el art. 67.II) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, menciona textualmente que como resultado del proceso de saneamiento, las resoluciones podrán ser: "1) Resolución Suprema, cuando el proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se hubieren emitido títulos ejecutoriales y 2) Resolución Administrativa del Director Nacional del Instituto Nacional de reforma Agraria, cuando el proceso agrario no se encuentre dentro los casos previstos en el numeral anterior..(sic)"

“De acuerdo al art. 48.1.a) del D.S. N° 29215 se debe sustanciar y ejecutar los procedimientos agrarios administrativos, emitiendo las resoluciones que correspondan y ejecutar resoluciones emergentes de los mismos de acuerdo a lo establecido en el propio reglamento; en ese entendido y bajo la aplicación de control de calidad, el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, en este caso la Dirección Departamental del INRA Beni, anuló obrados mediante Resolución Administrativa UDSA-BN- N° 252/2013 de 28 de octubre de 2013 (ver fs. 239 a 242 de la carpeta predial) y dispuso nuevamente realizar el proceso administrativo de saneamiento de tierras en los polígonos 240 y 241, entre ellos el predio "Reconquista" bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (San Sim) en sus diferentes etapas, conforme lo tiene previsto el art. 263, 292 y siguientes del D.S. N° 29215, en el cual se identifica según fs. 665 de la carpeta predial de saneamiento, los expedientes agrarios N° 42870 que se sobrepone al predio "Bella Flor", no considerado en el caso de autos; y el Expediente Agrario N° 43324 del predio "Reconquista", debidamente titulado, que entre sus colindancias menciona el Lago Zarca; así también en los documentos adjuntos a la carpeta predial de saneamiento, se acredita la tradición con relación al antecedente agrario N° 43324; sin embargo, de acuerdo al relevamiento de expediente, este se encontraría a 14 kilómetros del predio mensurado como "Reconquista" y que el mismo no tiene como límite el lago Zarca, indicando como punto de referencia; lo que faculto al Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, considerar a Juan Carlos Cuellar Richter y Mario Alejandro Paredes Redobles, POSEEDORES; para que posteriormente de acuerdo a lo previsto en el art. 304 del D.S. N° 29215 considerárseles en esa calidad en el Informe en Conclusiones de fs. 619 a 630 de la carpeta predial de saneamiento; así también, se tiene sustentada esta fundamentación en la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental, establecida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional SAP S2° N° 045/2019 de 12 de junio de 2019; por lo cual, este Tribunal no encuentra vulneración, al debido proceso menos incongruencia relacionada con la legitimidad de POSEEDORES identificada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, pese a los documentos de transferencia acompañados y que tiene como antecedente el expediente agrario N° 43324, que se encuentra como dijimos a 14 kilómetros del predio mensurado denominado "Reconquista".

“El Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, identificó en el proceso de saneamiento administrativo el predio "Reconquista" y como beneficiarios a Juan Carlos Cuellar Richter y Mario Alejandro Paredes Redobles, quienes adujeron y pretendieron demostrar derecho propietario, mediante documentos de transferencia que cursa de fs. 318 a 322 de la carpeta predial de saneamiento y de esta forma demostrar su tradición con el expediente agrario N° 43324 predio "Reconquista"; asimismo, de acuerdo a la actividad de levantamiento de información en campo, se identifica a fs. 571 a 577 la ficha catastral y formulario de verificación de Función Económico Social al predio actualmente denominado "Reconquista" como actividad FORESTAL, para cuyo fin también se adjunta a la carpeta predial las distintas resoluciones de la anteriormente denominada Superintendencia Forestal, actualmente Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra ABT”

“El art. 22 parágrafo I, inciso b) y d) de la Ley Forestal, faculta a la Superintendencia Forestal ahora Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra ABT de acuerdo al D.S. N° 071/2009, otorgar derechos forestales, aprobar planes de manejo y llevar el registro público de concesiones, autorizaciones y permisos forestales, incluyendo las correspondientes reservas ecológicas; y lo más importante de acuerdo a la Resolución Administrativa RD-ABT-DDBE-PGMF-1500/2010 de 12 de septiembre de 2010, y el Informe Legal INF-JUR-ABT-DDBE-PGMAF N° 025/2010 de 19 de agosto de 2010 que textualmente dice "advierte a los solicitantes del plan de manejo forestal que su aprobación, no significa reconocimiento o declaración de derecho propietario alguno...(sic)" y en su punto quinto: "Aclarar que la presente autorización del derecho forestal y aprobación del Plan de Manejo no acredita declaratoria de derecho de propiedad alguno, solo está referida al aprovechamiento forestal sostenible y al instrumento de gestión forestal presentado, por lo que los titulares se someten a los resultados del proceso de saneamiento legal a ejecutarse por el Instituto Nacional de reforma Agraria..(sic)".

“La Institución encargada del proceso administrativo de Saneamiento y Titulación de Tierras, identificó el predio "Reconquista", a sus beneficiarios, valoró la documentación acompañada, realizó el relevamiento de expediente agrarios con relación al predio mensurado y determinó que dicha documentación no se sobrepone al predio mensurado (ver. fs. 665 de la carpeta predial de saneamiento), considerándoseles como POSEEDORES, por la documentación adjunta previamente analizada y en aplicación al art. 309 del D.S. N° 29215 se identificó la antigüedad de la posesión; ahora bien en aplicación al art. 170 del D.S. N° 29215 muy claramente nos ilustra y dice que: "AREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDADES FORESTALES, DE CONSERVACION Y PROTECCION A LA BIODIVERSIDAD, INVESTIGACION Y ECOTURISMO (...) las mismas serán reconocidas como FUNCION ECONOMICO SOCIAL en predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite..(sic)", cosa que no ocurre en el caso de autos, toda vez que el demandante del predio actualmente identificado como "Reconquista" no tiene tradición o antecedente agrario en ningún trámite, menos de acuerdo al relevamiento de expedientes en proceso agrario N° 43324, lo que motivó no considerar por parte del ente administrativo como cumplimiento de la función económico social, el mismo que no contradice lo dispuesto por el art. 166 del D.S. N° 29215 que de forma general explica la verificación de la Función Económico Social, al margen de que el recurrente en este caso el demandante, se limita hacer observaciones subjetivas de interpretación, anunciando la violación del art. 14 de la C.P.E. que no es congruente con el presente caso; por tanto, no se puede amparar o reconocer como irregularidad o vicio de nulidad la aplicación del art. 170 del D.S. N° 29215 al demandante identificado como POSEEDOR y peor aun cuando las resoluciones de las autoridades administrativas advierten sobre el Plan de Manejo Forestal; y, que los documentos acompañados a la demanda, confirman que el predio "Reconquista", se encuentra en lugar distinto, prueba de ello es la colindancia identificada como lago Zarco”.

“Consta en la carpeta predial de saneamiento de fs. 232 a 245 el Informe Técnico Legal UDSABN N° 946/2013 de 26 de abril de 2013, la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 252/2013 de 28 de octubre de 2013 y Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 253/2013 de 28 de octubre de 2013; documentos emitidos por la Dirección Departamental del INRA Beni, emitidos en aplicación a lo previsto por los arts. 46.g), q) y 48.a) en función al art. 266 todos del D.S. N° 29215; y  este último textualmente indica: "SIN PERJUCIO DEL CONTROL INTERNO QUE ESTABLEZCAN LAS DIRECCIONES DEPARTAMENTALES...SIC"; en ese contexto, toda vez que el proceso de saneamiento de tierras se inicia en las Direcciones Departamentales con la emisión de las correspondientes Resoluciones Administrativas, y el cumplimiento de dos etapas de acuerdo al art. 263 del mismo D.S. N° 29215 y que luego de revisados los antecedentes del predio "Reconquista", la Dirección Departamental del Beni tomó la decisión de anular obrados y reencauzar el proceso con plena facultad otorgada por el art. 48 del D.S. N° 29215 inciso a) y no como plantea el demandante, que no tuviera competencia y que hubiera incurrido en actos nulos de pleno derecho conforme la Constitución Política del Estado; en consecuencia, no encontrando este Tribunal violación o irregularidad alguna con relación a las Resoluciones Administrativas emitidas por la Dirección Departamental del INRA Beni; al margen de que dichas Resoluciones fueron notificadas para que el interesado o afectado pueda hacer uso del recurso administrativo establecido también en la propia Ley N° 1715 y su D.S. N° 29215, lo que no cursa en obrados, operándose de esta manera el principio de preclusión, toda vez que también de acuerdo a los actuados del proceso de saneamiento, el demandante Juan Carlos Cuellar Richter participó activamente en la etapa preparatoria y de campo realizada por el ente administrativo, consintiendo dichos actos de manera voluntaria”.

“De acuerdo a los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras, se identificó participación activa del co-beneficiario del predio "Reconquista"; así se tiene en los primeros actuados administrativos que datan de 2003 años (ver contrato de servicios que suscribe Mario Alejandro Paredes Redoble), quien adquiere mediante contratos de transferencia junto a Juan Carlos Cuellar Richter; así también, se halla identificado en el anexo de beneficiarios del levantamiento de información catastral antes que fuere anulado y el actual (ver fs. 131 y 572 de la carpeta predial) de la gestión 2004 y 2016 respectivamente, en el cual ahora el demandante Juan Carlos Cuellar Richter no menciono nada sobre dicha información y de manera extraña en la presente demanda menciona que no tenía conocimiento del fallecimiento de su co-propietario; que por su naturaleza y legalidad cumplen la función social o económico social en el predio de referencia, sin embargo, de acuerdo a los actos administrativos, los mismos se cumplieron conforme la normativa agraria vigente y se fundamentó en los anteriores puntos, con relación a las etapas del proceso de saneamiento y sus diferentes actividades, tales como la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento, su publicación en un medio de prensa escrito y radiofónica;  asimismo, se identificó el predio, sus beneficiarios, la firma de conformidad de linderos y otros actuados, participando activamente para el presente proceso el co-beneficiario Juan Carlos Cuellar Richter; Por consiguiente este Tribunal no encuentra violación o vulneración de derechos, menos el debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E., toda vez que los actos administrativos fueron de conocimiento del co-beneficiario”

“El Título Ejecutorial N° 712635 presentado por el demandante tanto en proceso de saneamiento y argumentado en la presente demanda, tiene como antecedente agrario el Expediente N° 42324 no como indica el demandante el N° 42870, que corresponde al predio "Bella Flor" y que sus documentos adjuntos al proceso de saneamiento de tierras, no se encuentran sobrepuestos al área mensurada e identificada como "Reconquista", cuyos documentos a los que hace referencia y que demostraría tradición civil, se encuentran a 14 kilómetros de distancia, situación que determino no considerarlos como propietarios, situación ya indicada en el relevamiento de expedientes; por lo cual el demandante no demostró vulneración de dicho artículo y menos explica con razones fundadas y fácticas sobre dicha vulneración, debiendo este Tribunal desconocer dicha denuncia”.