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NATURALEZA JURÍDICA

Al agotarse la vía administrativa se habilita la vía constitucional para hacer prevalecer derechos presuntamente vulnerados, al no activarse la misma en el tiempo oportuno se consolidan los actos como consentidos, no siendo posible que a través del proceso contencioso administrativo se pretenda revisar actos que adquirieron firmeza por el transcurso del tiempo.


SAN-S2-0020-2017

" (...) al haber agotado la vía administrativa el ahora demandante tenia habilitada la vía constitucional para hacer prevalecer sus derechos presuntamente vulnerados, no habiendo activado la misma en el tiempo oportuno consolidó los actos como consentidos, no siendo posible que a través del proceso contencioso administrativo se pretendan revisar actos que adquirieron firmeza por el transcurso del tiempo, habiendo precluido el plazo para su defensa."

"En relación a la denuncia formulada por el actor por el que señala que hubo una revisión ilegal de resolución ejecutoriada, debido a que la Resolución Administrativa RES-ADM. RA-CAT- SAN N° 013/2014 de 09 de junio de 2014, por el que se anula el proceso de saneamiento hasta las "Pericias de Campo", es considerada como violatoria del derecho al debido proceso, porque anteriormente se emitió la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT-SAN N° 009/2012 de 17 de octubre de 2012, con el mismo objetivo, que fue revocada como consecuencia de la interposición de un recurso de revocatoria (...)  en materia administrativa no existe cosa juzgada, sino cosa decidida o cosa que causa firmeza del acto administrativo, siendo que dicho acto administrativo fue impugnado en la vía administrativa sin que hubiera sido revocado, conforme fue descrito en el punto 2 del presente considerando, en consecuencia corresponde asumir el mismo criterio."

"(...) se debe señalar que la Resolución Administrativa RES-ADM. RA-CAT- SAN N° 013/2014 por la que se anulan actuados del proceso de saneamiento, al no haber sido revocada causó firmeza, consiguientemente los posteriores actuados hallan sustento en el mismo, con el añadido de que dicho cambio de numeración no fue reclamado durante el proceso de saneamiento siendo intrascendente toda vez que el actor no demuestra como éste aspecto le ocasiona perjuicio cierto e irreparable".