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NATURALEZA JURÍDICA

Control de legalidad

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial con la finalidad de verificar la legalidad de los actos realizados por funcionarios administrativos en este caso del INRA y precautelar los intereses del administrado (SAN-S2-0040-2017).


SAN-S1-0073-2015

La demanda contenciosa administrativa, tiende a la revisión por parte de la autoridad judicial competente, de la legalidad del procedimiento efectuado en sede administrativa, en este caso por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, en caso de considerarse afectados la legalidad o los derechos de los administrados 

"Que en ese orden, resulta necesario precisar que conforme a su naturaleza, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca una finalidad distinta de aquella correspondiente a una demanda contencioso administrativa, toda vez que en la primera se ataca aspectos relativos a la formación del acto jurídico, en este caso el Título Ejecutorial, por considerar que éste carece, según la doctrina aceptada, de las condiciones necesarias para su validez o que adolece de vicios por haberse realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se considera ínsita, es decir en el mismo acto; aspecto diferente a la acción contencioso administrativa que pretende la revisión por parte de la autoridad judicial competente de la legalidad del procedimiento efectuado en sede administrativa, en este caso por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, en caso de considerarse afectados la legalidad o los derechos de los administrados. Correspondiendo en consecuencia resolver en ese sentido."

SAN-S1-0077-2016

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

"(...) el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados". "(...) la Resolución Administrativa UDSABN Nº 099/2011 de 19 de octubre de 2011, encuentra errores y omisiones de forma y de fondo en los trabajos de Pericias de Campo ejecutados por la empresa habilitada "A y C", en el Polígono N° 113 "Subcentral Puente San Pablo" en 164 carpetas prediales, entre las cuales identifica claramente al predio "La Retama" de María Lourdes Gil de Campos, en el cual la empresa "A y C" ejecutó el Relevamiento de Información de Campo en enero de 2003 con ese nombre, conforme se evidencian de los actuados que cursan de fs. 116 a 128 de los antecedentes, realizados muy deficientemente pero que permiten evidenciar que la titular de dicho predio en 2003 era María Lourdes Gil de Campos y no así Anghy Haibara, como sostiene la demandante, puesto que según Testimonio Nº 227/2007 cursante de fs. 92 a 93, Anghy Haibara adquirió el predio recién en 4 de julio de 2007 y a partir de su adquisición lo denominó "Copacabana" y que el 8 de mayo de 2008 fue transferido a favor de la demandante de acuerdo a la documental de fs. 256 a 257 de los antecedentes; con lo que se puede concluir que este predio denominado en Pericias de Campo de 2003 como "La Retama", fue clara y específicamente identificado en la Resolución Administrativa UDSABN Nº 099/2011 de 19 de octubre de 2011, la cual anula las Pericias de Campo efectuadas por la empresa "A y C", no siendo evidente que las actuaciones de esta empresa en el predio "Copacabana" hubieren quedado válidas o subsistentes o tengan algún efecto jurídico como sostiene equivocadamente la parte actora".

SAN-S2-0040-2017

"(...) la entidad demandada, debió emitir una nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento-pero de Oficio- consecuentemente el INRA incumplió lo dispuesto por el art. 280 del D.S. 29215, asimismo, es menester considerar lo dispuesto por el art. 294.I del mencionado Reglamento de la Ley 1715; que expresamente indica: "La resolución de inicio de procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del proceso de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de área, cuando operativamente sea posible o se trate de saneamiento a pedido de parte ", de las normas descritas se infiere claramente que en el caso de autos, operativamente no era posible por cuanto se trataba de Saneamiento Simple de Oficio , por lo que la Autoridad administrativa imprescindiblemente tenia la obligación de emitir nueva Resolución Determinativa de Saneamiento, por lo que el INRA no observó lo dispuesto en el art. 294.I. del D.S.29215 y la emisión de la R.A. 34/2012 de 13 de marzo, fue una determinación arbitraria".

"(...) evidenciándose la incongruencia en la superficie, lo que obviamente provocó confusión la notoria incongruencia, que no se puede justificar bajo ningún argumento, más aun si se anuló obrados hasta fojas cero, la nueva Resolución Determinativa de área de Saneamiento tendría que haber especificado la ubicación, posición geográfica superficie, límites, plazos de ejecución y otros, en el caso que nos ocupa se omitió aplicar el art. 280 del D.S. 29215, esta situación se complica más aun por cuanto la Resolución Administrativa RS N° 9/2012 de 27 de julio saliente de fs. 3357 a 3360 de los antecedentes, sin ninguna sustento técnico ni legal, nuevamente determinó la repoligonizacion del predio Alba Rancho polígono 92, estableciendo nuevo polígono dividiendo en 2 fracciones el mencionado predio, quedando una parte en el polígono 92 y la otra fracción en el polígono signado con el N° 103, determinaciones totalmente arbitrarias".

"(...) en el caso que nos ocupa, esta actividad realizada por el INRA conforme se desprende de las literales de fs. 1199 a 1209 de la carpeta predial, ya estaba viciada de nulidad, porque en el Edicto Agrario por el cual se comunicó a la población en general, la ampliación del período de relevamiento de información en campo estableciendo la fecha de inicio, asimismo, se intimó a propietarios, sub adquirentes, beneficiarios e interesados en general para que se apersones al INRA y participen del Saneamiento del Predio Sindicato Agrario Alba Rancho, sin embargo estos actuados se ejecutaron de forma muy irregular sin que previamente hubiera emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, conforme se tiene fundamentado en el punto anterior, consecuentemente la entidad administrativa ahora demandada no cumplió lo establecido en el art. 280.I.II. a) del menciona reglamento, actividades que arrastraban vicio de nulidad, vulnerando el debido proceso por cuanto el INRA omitió dictar la Resolución Determinativa de área de Saneamiento".

"(...) consiguientemente el INRA incumplió lo dispuesto en la mencionada norma, posteriormente de forma irregular, se emitió la Resolución Suprema 101888 de 17 de julio de 2013, por lo que resulta evidente la denuncia de la parte actora, por cuanto en las capetas de antecedentes del proceso de saneamiento no aparece ningún proyecto, por lo que los funcionarios del INRA de forma arbitraria no elaboraron el proyecto de la Resolución Final; extrañamente de fs. 3934 a 3941 de los antecedentes, directamente se dictó la Resolución Suprema 10188 de 17 de julio de 2013- ahora impugnada-, vulnerando el debido proceso e incumpliendo la normativa procesal agraria, específicamente el art. 325 del D.S. 29215".

"(...) el INRA no consideró las sugerencias y recomendaciones del informe conclusivo, mismo que fue presentado a la entidad administrativa (INRA) y acumulado a los antecedentes de la carpeta predial de fs. 3666 a 3676, habiendo merecido el decreto de 10 de junio de 2013 , que dispuso considerar el mismo al momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento, sin embargo como se tiene manifestado el INRA no consideró el contenido del informe presentado por la Comisión de Investigación, desconociendo el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores, inobservado lo previsto en el art. 8 del D.S. 29215".

"(...) los demandantes denunciaron que una supuesta loteadora Orellana, persona particular, con intereses propios hubiera cometidos actos de corrupción dentro del proceso de saneamiento, aspectos que deberán ser denunciados ante las autoridades competentes llamada por Ley, por lo que en caso de autos es impertinente referirse al supuesto soborno que recae en el campo penal".