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NATURALEZA JURÍDICA

Por la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, no puede pretenderse que el Tribunal Agroambiental valore la legitimidad de lo obrado en instancia administrativa respecto de actuados, prueba o cualquier otro tipo de documentación que no fue de conocimiento y/o valoración por parte de la entidad encargada de la ejecución dentro del proceso de saneamiento.


SAP-S1-0016-2018

"...se debe precisar que el principal medio de verificación del cumplimiento de la FES, se encontraba previsto en el art. 239.I y II del entonces vigente D.S. N° 25763, que establece: "I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria." (sic.), y el parágrafo segundo sostiene que: "II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo...."(sic.); en concordancia con el citado artículo, la vigente y actual norma reglamentaria agraria prevé en su art. 159, que la verificación de la FES in situ es el principal medio probatorio a ese fin, siendo cualquier otro un complementario; así pues en el caso de autos, la parte actora pretende que se considere una serie de documentos adjuntados a la demanda, en calidad de prueba, los cuales darían cuenta del cumplimiento de la FES en el predio mensurado, extremo que en definitiva supone el desconociendo de la normativa legal citada supra, así como la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, pues este Tribunal no está en condiciones de valorar la legitimidad de lo obrado en instancia administrativa, respecto de actuados, prueba o cualquier otro tipo de documentación que no fue de conocimiento y/o valoración por parte de la entidad encargada de la ejecución dentro del proceso de saneamiento; es decir que bajo esta lógica, la pretensión de la parte actora a efecto de valorar la documental adjuntada a la demanda no resulta atendible en esta instancia jurisdiccional."