Línea Jurisprudencial

Retornar

LÍMITE CONSTITUCIONAL (PEQUEÑA PROPIEDAD)

Titulación en superficies menores como resultado del saneamiento

Si bien la propiedad agraria, a excepción del solar campesino, no podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad; sin embargo, es factible legalmente, la adjudicación y titulación en superficies menores cuando éste sea el resultado del proceso de saneamiento a que fue sometido el predio tomando como base la superficie que fue declarada y mensurada con relación a la superficie donde se ejerce efectivamente el cumplimiento de la función social o económico social verificados necesariamente in situ durante las pericias de campo.(SAN-S2-0011-2011)


SAN-S2-0008-2011

Se puede conceder la extensión máxima que corresponde a la pequeña propiedad, toda vez que la concesión de tierras está ligada primordial e imprescindiblemente a la verificación del cumplimiento de la función social o económica social, según corresponda, ya sea de manera individual o en copropiedad.

"La adjudicación dispuesta por el INRA de otorgarles a los demandantes en copropiedad la extensión de 10,0000 has. clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, responde a los datos y antecedentes recabados in situ durante el desarrollo del proceso de saneamiento del predio de referencia, al evidenciarse que el actor junto a sus representados cumplen con la función social en su referido predio en calidad de copropietarios consignándose clara y puntualmente dicha condición en el formulario de Anexo de Beneficiarios cursantes a fs. 64 del legajo de saneamiento, y si bien la superficie adjudicada es inferior a la extensión de la máxima de la pequeña propiedad agraria, la misma se halla ajustada a derecho en observancia de la previsión contenida en el art. 48 de la L. N° 1715 modificado por el art. 27 de la L. N° 3545 que señala que "(...) la propiedad agraria tampoco podría titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento, como lo es el caso de autos, lo cual no implica que tenga que concedérseles necesaria y obligatoriamente la extensión máxima que corresponde a la pequeña propiedad, toda vez que como señaló precedentemente, la concesión de tierras está ligada primordial e imprescindiblemente a la verificación del cumplimiento de la función social o económica asocial, según corresponda, ya sea de manera individual o en copropiedad como es el caso del predio "Cortaderal", al no restringir o prohibir la normativa agraria de la materia, la posibilidad de ser beneficiario en la concesión de tierra en copropiedad con una o varias personas; consecuentemente, es carente de fundamento legal la afirmación de que la extensión de tierra que les fue concedida en copropiedad sea irrisoria, en razón de que el referido otorgamiento de derecho copropietario es resultado de la verificación in situ respecto de las características y condiciones que presenta dicho predio y no así en la extensión pretendida y menos de manera individual como sugiere el actor, lo cual desnaturalizaría la previsión contenida en el señalado art. 48 de la L. N· 1715; por lo que no es evidente que el INRA al adjudicar el predio de referencia a los demandantes en calidad de copropietarios en la extensión de 10.0000 has. hubiese vulnerado la referida normativa, más al contrario observó sus alcances conforme a derecho".

SAN-S2-0011-2011

"Respecto de la argumentación de la parte actora en sentido de haberse vulnerado lo dispuesto por el art. 394 parágrafo II y III de la C.P.E. respecto a que la pequeña propiedad es indivisible y constituye patrimonio familiar no tiene sustento legal alguno, por cuanto que conforme prevé el art. 27 de la L. N° 3545, si bien la propiedad agraria, a excepción del solar campesino, no podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad; sin embargo, es factible legalmente, la adjudicación y titulación en superficies menores cuando éste sea el resultado del proceso de saneamiento a que fue sometido el predio tomando como base la superficie que fue declarada y mensurada con relación a la superficie donde se ejerce efectivamente el cumplimiento de la función social o económico social verificados necesariamente in situ durante las pericias de campo, lo cual no implica que tenga que concedérseles necesaria y obligatoriamente la superficie mensurada, toda vez, como se señaló precedentemente, la concesión de tierras está ligada primordial e imprescindiblemente a la verificación del cumplimiento de la función social o económica social, según corresponda; para el caso del predio "Chucarita Kamake Jahuira" sería la función social, careciendo por tal de fundamento legal lo aseverado por la parte actora, en razón de que el otorgamiento de derecho propietario es resultado de la verificación in situ respecto de la características y condiciones que presenta el predio sometido a saneamiento, lo contrario, desnaturalizaría la previsión contenida en el señalado art. 27 de la L. N° 3545, no siendo en consecuencia evidente que el INRA hubiera vulnerado el art. 394 parágrafo II y III de la C.P.E.".