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En una demanda de cumplimiento de contrato en relación a la transferencia de una cuota parte sobre un bien en copropiedad, la demanda no puede ser declarada improponible por tratarse de una pequeña propiedad, si es que concurren los requisitos establecidos para tal fin y cuando la venta es de una acción y derecho, donde uno de los copropietarios cede el derecho personal que tiene sobre la propiedad conjunta puesto que no existe fracción o división del predio.


AAP-S1-0062-2018

"...En cuanto a la que la demanda sería improponible por presunta violación de los arts. 394 de la CPE y los ars. 48 y 49 de la L. Nº 1715, al respecto corresponde recordar que por Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 11/2018 de 29 de febrero, se estableció textualmente lo siguiente: "evidenciándose en consecuencia con meridiana claridad, que el Juez Agroambiental de Tarija en suplencia legal, al RECHAZAR IN EXTENSO LA DEMANDA AGROAMBIENTAL DE "CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE ENTREGA DE TERRENO TRANSFERIDO", mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de octubre de 2017 cursante de fs. 310 a 315 de obrados, con el argumento que la superficie transferida de 6.0000 has. constituye una fraccionamiento o división de la acción y derecho que tiene la demandada en el terreno denominado "Parcela 080", acción y derecho que alcanza a 18,2935 has. de terreno, y cuya suscripción habría infringido lo previsto en el art. 394-II de la C.P.E. así como los arts. 27 y 49 de la L. N° 1715, ha obrado con total discrecionalidad, alejándose del cuadro fáctico y legal expuesto en la demanda, desconociendo con ello sin fundamento alguno su propia competencia que le asigna la ley, apartándose de las normas que regulan el debido proceso que atañen al orden público, al vulnerar el precepto constitucional pro actione en su vertiente del acceso a la justicia, al impedir injustificadamente su tramitación y una resolución de fondo del asunto, así como ha vulnerado los principios constitucionales a la protección de derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, incurriendo en una apreciación errónea del contenido y finalidad de la referida acción, confundiéndola como si la misma se tratara de una petición improponible , siendo que la demanda que cursa de fs. 49 a 51 y vta. de obrados es una pretensión enteramente atendible, cual es la acción de "Cumplimiento de Obligación de Entrega de Terreno" que tiene como finalidad, precisamente el cumplimiento de dicha obligación, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos para dicho fin , misma que deberá ser resuelto en el fondo a momento de dictar sentencia correspondiente, toda vez que el 'DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA DE UNA FRACCION DE TERRENO RURAL DENTRO LA ACCION Y DERECHO' que cursa a fs. 4 y vta. de obrados, que es precisamente base de la presente acción, claramente en la CLAUSULA SEGUNDA.- refiere, que la venta realizada se trata de una "ACCION Y DERECHO" sobre una propiedad de mayor superficie, es decir Tomasa Huallpa Peralta de Farfán, cede una parte de su "derecho personal" que tiene sobre una propiedad conjunta en co-propiedad con sus hermanos, misma que en ningún momento fue fraccionado o haya sido sometido a una división y partición de la que haya sido separado las 6,0000 has.; en ese entendido, para conceptualizar sobre "acciones y derechos", debemos señalar que la misma consiste en un derecho que tiene una persona sobre una propiedad, pero que no está dividida, dicho de otra forma, es la alícuota parte sobre una propiedad que tiene una persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el mismo bien, denominándose a esto 'CO-PROPIEDAD' lo que precisamente ocurre en el caso de autos, tal cual consta del Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-295102 cursante de fs. 44 a 45 de obrados" (sic.) (las negrillas y el subrayado son incorporados), de donde se tiene que éste aspecto ya fue motivo de un anterior recurso de casación, respondido adecuada y oportunamente mediante el prenombrado Auto Agroambiental Plurinacional, por tanto, no resulta evidente que el Juez de instancia hubiere consolidado la división de una pequeña propiedad agraria más cuando la pretensión versa sobre demanda de cumplimiento de contrato en relación a la transferencia de una cuota parte sobre un bien en copropiedad, consiguientemente no resulta evidente la denuncia de violación del art. 394-II de la CPE concordante con el art. 41-I num. 2) y el art. 49 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y el art. 113-II de la L. N° 439."

"...Respecto a la nulidad por indefensión de los copropietarios por no haberlos incorporado al proceso, corresponde señalar que la parte recurrente no explica cómo es que se habría causado un estado de indefensión en lo copropietarios, siendo que el motivo de demanda es el cumplimiento de un contrato respecto a la venta de una acción y derecho, más aún cuando no se explica cómo es que existiría litis consorcio necesario pasivo, conforme los alcances del art. 49 de la L. N° 439, que se acusa como incumplido, tampoco se explica cómo se habría incurrido en violación a las garantías constitucionales previstas en los arts. 115-II y 119 de la CPE."

"...Por otra parte, en relación a la denuncia por no haberse considerado la previsión del art. 166 del Cód. Civ., relativa a innovaciones, alteraciones y actos de disposición que requerirían el consentimiento de todos los copropietarios, al respecto, la norma invocada, establece: "Es necesario el consentimiento de todos los copropietarios para realizar innovaciones y alteraciones en la cosa común así como para celebrar con respecto a ella actos de disposición" (las negrillas son agregadas), de donde se tiene que tal precepto normativo no resulta aplicable al caso concreto por cuanto la cuota parte, que en acciones y derechos fue transferida, no es cosa común de la copropiedad, debiendo en todo caso, considerarse lo previsto en el art. 161-I del Cód. Civ., que señala: "Cada copropietario puede disponer de su cuota", infiriéndose que la facultad de disposición de la cuota parte de una copropiedad, no se encuentra condicionada a ningún tipo de requisito; consiguientemente resulta falso lo denunciado por el recurrente en cuanto a la vulneración del art. 166 del Cód. Civ."