Línea Jurisprudencial

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En ningún caso puede exceder las cinco mil hectáreas.

De ningún modo, la propiedad agraria o rural sobrepasará el límite previsto constitucionalmente, debiendo reconocerse solamente la superficie de hasta cinco mil hectáreas, sea en derecho propietario (con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC), en derecho de posesión o en la conjunción de ambos, siempre que haya cumplimiento de la Función Económico Social. (SAP-S2-0047-2022)


SAP-S2-0047-2022

“ (…) los lineamientos constitucionales establecidos en la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017, en los cuales, el Tribunal Agroambiental fundó muchos de sus fallos con relación al tema en cuestión, han sido modulados por los lineamientos expresados en la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, los cuales fueron expuestos en el FJ.II.3. de la presente sentencia, corresponde consecuentemente modular la línea agroambiental al respecto, en el marco del entendimiento establecido en la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, misma que ha sido confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021; de ahí que, conforme a lo señalado en el FJ.II.3. del presente fallo, se debe dejar claramente sentado que corresponderá reconocer la superficie de hasta sólo cinco mil hectáreas, ya sea en derecho de propiedad (con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC), en derecho de posesión o en la conjunción de ambos, siempre que cumplan con la Función Económico Social, y en el caso de la posesión para ser reconocida como legal, además, deberá ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; con ello, se debe entender que, de ningún modo la propiedad agraria o rural sobrepasará el límite establecido constitucionalmente de cinco mil hectáreas.”

"(...) Ahora bien, al emitirse la Resolución Administrativa RA-SS N° 0152/2020 de 23 de septiembre de 2020 -ahora impugnada-, que resolvió reconocer a favor de Juan Arnez Montenegro, beneficiario del predio "Oraciviquia", la superficie total de 6032.3378 ha (Seis mil treinta y dos hectáreas con tres mil trescientos setenta y ocho metros cuadrados), de las cuales 2468.9947 ha (Dos mil cuatrocientas sesenta y ocho hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta y siete metros cuadrados) han sido reconocidas vía modificación con base al trámite agrario de Dotación N° 57560 y 3563.3431 ha (Tres mil quinientos sesenta y tres hectáreas con tres mil cuatrocientos treinta y un metros cuadrados) vía adjudicación, se ha evidenciado que el ente ejecutor del saneamiento se ha apartado del entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018 y ha seguido los lineamientos de la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017, sin considerar que ésta última citada ya había sido modulada por la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, la que, a su vez, fue confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021."

SAP-S2-0016-2023

"...la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por SAP S2ª N° 54/2022 de 18  de octubre de 2022, ha establecido la línea jurisprudencial a seguir, con relación al límite máximo de la propiedad, modulando el razonamiento emitido en las Sentencias anteriores, que establecieron  que sí era posible reconocerse más allá de las cinco mil hectáreas, cuando tuviesen respaldo en antecedentes agrarios tramitados ante el ex CNRA y/o el ex INC, y con relación al derecho de posesión legal, no correspondía sobrepasar el límite constitucional de cinco mil hectáreas; modulación que se realizó tomando en cuenta los lineamientos constitucionales establecidos la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre, que moduló la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre, misma que ha sido confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre; de ahí que, conforme a lo señalado en el FJ.II.3. del presente fallo, se debe dejar claramente sentado que corresponderá reconocer la superficie de hasta sólo cinco mil hectáreas, ya sea en derecho de propiedad (con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC), en derecho de posesión o en la conjunción de ambos, siempre que cumplan con la Función Económico Social, y en el caso de la posesión para ser reconocida como legal, además, deberá ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; con ello, se debe entender que, de ningún modo la propiedad agraria o rural sobrepasará el límite establecido constitucionalmente de cinco mil hectáreas..."

SAP-S1-0016-2023 Confirmadora

"...Al respecto es imperativo señalar que el TCP, mediante la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre, moduló la SCP 1163/2017-S-2 de 15 de septiembre, precisamente invocada por la entidad administrativa, entendimiento jurisprudencial confirmado por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre, determinando que no corresponde reconocer más allá de las 5000 ha, sumando, tanto derechos emergentes con antecedente agrario y con posesión legal; habiendo el Tribunal Agroambiental emitido bajo ese entendimiento la SAP S2N° 47/2022 de 8 de septiembre y la SAP S2a N° 54/2022 de 18 de octubre; Jurisprudencia que corresponde ser aplicada por la autoridad administrativa a momento de tramitar y sustanciar los procesos de saneamiento.

De todo lo expuesto, es posible concluir que, con el pronunciamiento de la Resolución Suprema N° 27179 de 6 de noviembre de 2020, ahora impugnada, la entidad administrativa demandada, ha reconocido en saneamiento una superficie mayor al límite constitucionalmente establecido de cinco mil hectáreas, situación que no corresponde de ninguna manera, ya que transgrede el límite máximo de la propiedad agraria determinado constitucionalmente en el art. 398 de la CPE, que expresamente dispone que, en el Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra prohibido y proscrito el latifundio, por ser contrario al interés colectivo y al desarrollo del país; dejando claramente establecido que una de las formas de latifundio lo constituyen precisamente aquellas propiedades agrarias que sobrepasan la superficie máxima zonificada establecida en la ley..."

SAP-S1-0019-2023

 “…al emitirse la Resolución Suprema N° 20780 de 22 de diciembre de 2016 -ahora impugnada-, que resolvió reconocer a favor de ASOCIACION CIVIL COLONIA MENONITA CANADIENSE II, la superficie total de 19,303.2931. ha, queda en evidencia que el INRA no cumple con el entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018 respecto al límite máximo de 5000 ha; de donde, es posible concluir que, la entidad administrativa demandada, ha reconocido una superficie mayor al límite constitucionalmente establecido de cinco mil hectáreas transgrediendo la voluntad del constituyente, situación que no corresponde de ninguna manera, conforme fue ampliamente desarrollado en la presente Sentencia, al constituirse la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre, cosa juzgada constitucional…”

SAP-S1-0023-2023

 “…En el caso concreto, al emitirse la Resolución Suprema 26902 de 21 de octubre de 2020, ahora impugnada, que resolvió reconocer a favor de Juan Carlos Nacif Lisboa, la superficie de 1869.0750 ha (vía conversión del antecedente agrario N° 12853) y vía adjudicación la superficie de 3946.7858 ha, haciendo un total de 5815.8608 ha, respecto al predio denominado “TODO SANTO”, clasificado como empresarial ganadera; se evidencia que el ente ejecutor del saneamiento se ha apartado del entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021.

En efecto, es posible concluir que con el pronunciamiento de la Resolución Suprema 26902, ahora cuestionada, la entidad administrativa demandada, ha reconocido una superficie mayor al límite constitucionalmente establecido de cinco mil hectáreas, en contraposición a lo establecido por la CPE, transgrediendo el límite máximo de la propiedad agraria determinado en el art. 398 de la Norma Suprema, que expresamente dispone que, en el Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra prohibido y proscrito el latifundio, por ser contrario al interés colectivo y al desarrollo del país; dejando claramente establecido que las formas de latifundio lo constituyen precisamente aquellas propiedades agrarias que sobrepasan las 5000,0000 ha de superficie máxima zonificada…”