Línea Jurisprudencial

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Si bien la parte in fine del art. 398 de la C.P.E., establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas; sin embargo, éste nuevo límite de la propiedad zonificada es aplicable a predios que se hayan "adquirido" con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009), conforme señala el art. 399-I de la Carta Magna, previendo asimismo dicha norma que a efectos de la irretroactividad de la ley, se "reconocen y respetan" los derechos de "posesión y propiedad agraria" conforme a ley, reflejándose el término "de acuerdo a Ley", al cumplimiento de presupuestos que hacen a la acreditación de la titularidad de la tierra cursante en documentación agraria, la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la F.E.S. 

 


SAP-S2-0002-2018

"(...) el beneficiario del predio "Las Diamelas" tiene reconocido como derecho propietario a su favor 7.843.0000 has. en mérito al antecedente en el tramite agrario de dotación N° 34880, y la superficie restante de 2.935.0080 has. fué reconocido a título de derecho de posesión, sumadas las dos superficies, hace una total de 10778.0080 has. como superficie consolidada."

"(...) en la propiedad "Las Diamelas", se desarrolla efectivamente la actividad ganadera en una cantidad de 1.000.- cabezas de ganado vacuno criollos, 800.- cabezas de ganado vacuno de la especie nelore y 17 caballar, tal como se consigna en la Ficha Catastral cursante de fs. 70 a 71 de antecedentes, coexistiendo por tal, para el reconocimiento del derecho propietario agrario ambos presupuestos, ya sea para un predio Titulado, con antecedente agrario o con relación a una posesión legal, como ocurre en el predio "Las Diamelas"; consiguientemente, el enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la L. N° 1715 (...)"

"(...) al haber reconocido el INRA al beneficiario Gonzalo Antonio Nogales del Rio sobre el predio "Las Diamelas", por una lado, la extensión de 7.843.0000 has. que ostentan en mérito al derecho propietario con antecedente en proceso agrario y Resolución Suprema y por otro lado, la superficie de 2.935.0080 has. como posesión legal sujeta a adjudicación, es justa, legal, equitativa y razonable, al haberse realizado dicha interpretación constitucional a la luz del principio "pro actione" plasmada en los valores de justicia e igualdad establecidos en los arts. 9-4, 13-I, 180-I de la C.P.E (...)".

"(...) lo argüido por el actor al señalar que en la Resolución Suprema impugnada, se habría transgredido la previsión establecida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E. vigente, que determina la superficie de 5.000 has. como nuevo límite de la propiedad agraria, toda vez que no se trata de una "adquisición" posterior a la vigencia de la actual C.P.E., sino es el reconocimiento y respeto al propietario y poseedor que acreditó cumplir con la F.E.S. con anterioridad a la vigencia de la actual norma constitucional, por lo que no ha transgredido el ente ejecutor de saneamiento, la previsión contenida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E. (...)".

"(...) cursa de fs. 14 a 15 de obrados, nota de remisión de la carpeta predial correspondiente al predio denominado "Las Diamelas", dirigido al Viceministro de Tierras, donde en cuadro anexo señala: "VICIO DE FONDO.- No se aplicó los límites de la propiedad establecido en el artículo 398 de la Constitución Política del Estado"; empero y curiosamente, ésta nota es emitida precisamente por la misma instancia que ejecutó el proceso de saneamiento sobre el predio "Las Diamelas", vale decir el INRA; además cabe aclarar que la Resolución Final de Saneamiento fue emitida a través de la Resolución Suprema, el 3 de noviembre del 2011 y la nota de referencia data del 20 de noviembre de 2012, lo que significa que es posterior a la conclusión del proceso de saneamiento, motivo por lo que tampoco cursa en antecedentes del proceso de saneamiento dicha nota, en consecuencia no corresponde ser valorado ni analizado".