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Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional.


SAP-S2-0046-2018

"(...) cursa INFORME EN CONCLUSIONES correspondiente a los predios El Cerrito, San Silvestre y La Palca, que en sus Consideraciones Legales, con relación al predio "El Cerrito", señala que de acuerdo a la documentación presentada se tiene que este cuenta con antecedente agrario en el Expediente N° 46560 "Los Cerritos", con una superficie de 3708,5600 ha; presenta también fotocopias simples del trámite agrario de dotación del Expediente N° 35826 "El Encanto"; sin embargo, respecto a este predio no cursa documento alguno de transferencia a favor del Sr. Wilton Batista Miranda. Con relación al predio San Silvestre, el Informe en Conclusiones refiere que, de acuerdo a la documentación presentada por el interesado Juliano Da Costa Marques Miranda, se advierte que este cuenta con antecedente agrario el Expediente N° 37549 "San Silvestre", con una superficie de 2506,2000 ha; asimismo presenta copias simples del testimonio agrario del predio denominado La Gloria, sin embargo no se ha identificado antecedente agrario referente al predio La Gloria (...)".

"el Informe en Conclusiones, considera que los predios "El Cerrito" y "San Silvestre", clasificados como propiedad Empresarial con actividad ganadera, cumplen con la función económica social, conforme lo previsto en los artículos 393, 394 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715, y 166 y 167 del DS N° 29215, concluyéndose que la entidad administrativa, sustenta su decisión en la prohibición contenida en el art. 396, párrafo II del a C.P.E. (...)".

"(...) se concluye que si bien se tiene probado que Wilton Batista Miranda adquirió el predio denominado "El Cerrito" con antecedente en el expediente N° 46560 y Juliano Da Costa Marques Miranda, adquirió el predio denominado "San Silvestre" con antecedente en el expediente N° 37549, no se llegó a desvirtuar la sobreposición existente de estos con el Expediente Agrario N° 20617 correspondiente al predio "La Palca"; por otro lado, teniéndose demostrado que ambos beneficiarios son ciudadanos brasileños, correspondió a la entidad administrativa aplicar el precepto imperativo contenido en el art. 46, parágrafo III de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 concordante con el art. 396, parágrafo II de la CPE vigente, que en lo pertinente prescriben: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional" y "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado".