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La única exigencia legal para que los extranjeros puedan adquirir fundos rústicos Titulados por el Estado Boliviano es residir en Bolivia. 


SAP-S2-0051-2019

(...) en el caso de autos, el Estado bajo ningún título está otorgando definitivamente derecho de propiedad alguno a la administrada, sino que la ahora demandante pretende regularizar un derecho de propiedad a través de un proceso de saneamiento por compra y venta realizada de un particular; por lo que resultaría aplicable lo establecido por el art. 46-IV de la Ley N° 1715, mediante el cual la única exigencia legal para que los extranjeros puedan adquirir fundos rústicos Titulados por el Estado Boliviano, sería residir en el país; habiéndose demostrado en este caso que la administrada ya residía en el país al momento de la compra y venta del predio "Las Parabas", habiendo ingresado al territorio nacional de manera legal y posteriormente se le otorgó radicatoria definitiva. Sobre este punto, éste Tribunal ya se pronunció en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 81/2019, de 9 de julio de 2019; por tales motivos, éste ente jurisdiccional considera que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no valoró conforme a la normativa la situación de extrajera de la beneficiaria; omisión administrativa que generó inseguridad jurídica que afectó el debido proceso previsto en el art. 115-II de la C.P.E., por consiguiente se hace necesario considerar el Antecedente Agrario N° 56586 del predio "Las Parabas", para establecer la situación de la beneficiaria y actuar conforme a ley, dado que no se estaría adjudicando tierras fiscales a una extranjera, sino por el contrario se estaría resolviendo la situación legal de un predio que corresponde a un particular teniendo como beneficiaria final una extranjera".

"(...) el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento con relación al predio "Las Parabas", lo que lleva a declarar por dicho motivo la procedencia de la demanda contenciosa administrativa, estableciendo en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, fue emitida en el marco de la ilegalidad, en la que se advierte la violación al debido proceso, en la que además no se observó los derechos fundamentales, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos (...)".

"(...) la verificación en campo debió ser determinante para el ente administrativo en relación a este punto denunciado, dado que en el mencionado verificativo de la FES del predio "Las Parabas", que se encuentra de fs. 290 a 338 de la carpeta predial, donde además cursan la Ficha Catastral, la Verificación de la FES, el Acta de Conteo de Ganado, el Registro de Mejoras, fotografías de mejoras, el croquis predial y el Formulario de las Colindancias, ya se debió diferenciar sobre la actividad encontrada en el predio de manera directa y para certificar la posesión de la beneficiaria, debió verificar la documentación aportada durante el proceso de saneamiento con relación al predio "Las Parabas" y considerar lo establecido por el art. 309-II del D.S. N° 29215, que señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento"; en consecuencia se llega a establecer que el ente administrativo incumplió la norma agraria, al valorar únicamente la actividad antropica y no la sucesión para determinar la antigüedad de la posesión del predio "Las Parabas", tampoco valoró la actividad ganadera".