Línea Jurisprudencial

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En el marco de la regulación del derecho de propiedad agraria, incluso verificándose el cumplimiento de la Función Económico Social, prevalecen las restricciones establecidas en la norma agraria en vigencia y lo estipulado por la norma constitucional respecto del acceso de las y los extranjeros a la titularidad de la propiedad rural, conforme prevé el art. 396-II de la CPE concordante con la previsión del art. 46 de la L. N° 1715. 


SAN-S2-0001-2016

El ente administrativo debe sustentar sus decisiones no solo en razón del cumplimiento o incumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, sino también en cumplimiento de las normas que contienen preceptos prohibitivos de cumplimiento obligatorio en cuanto hace a la adjudicación de tierras a súbditos extranjeros.

“(…) el Instituto Nacional de Reforma Agraria procedió a adjudicar la superficie de 68.8263 ha, a favor de Celi Batista Leitao, persona extranjera (nacionalidad brasilera), situación que contraviene lo dispuesto por el art. 396 parágrafo II de la Constitución Política del Estado en actual vigencia que dispone: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado" (vigente al momento de la elaboración del Informe en Conclusiones), concordado con lo dispuesto por el art. 46 parágrafo III de la L. N° 1715 que señala: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional" (las negrillas son nuestras), normas legales que incluyen, en su contenido un precepto prohibitivo, no existiendo la posibilidad de que el Estado, dote y/o adjudique a favor de personas extranjeras, tierras fiscales; toda vez que conforme a lo dispuesto en la norma antes citada, la nulidad del acto opera de pleno derecho, por lo que es suficiente constatar el incumplimiento de la norma para disponer la nulidad del acto, en consecuencia el ente administrativo debe sustentar cualquier decisión tomada no solo en razón del cumplimiento o incumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, sino también en cumplimiento de las normas que contienen preceptos prohibitivos de cumplimiento obligatorio en cuanto hace a la adjudicación de tierras a súbditos extranjeros

SAN-S2-0001-2016

El ente administrativo debe sustentar sus decisiones no solo en razón del cumplimiento o incumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, sino también en cumplimiento de las normas que contienen preceptos prohibitivos de cumplimiento obligatorio en cuanto hace a la adjudicación de tierras a súbditos extranjeros.

“(…) el Instituto Nacional de Reforma Agraria procedió a adjudicar la superficie de 68.8263 ha, a favor de Celi Batista Leitao, persona extranjera (nacionalidad brasilera), situación que contraviene lo dispuesto por el art. 396 parágrafo II de la Constitución Política del Estado en actual vigencia que dispone: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado" (vigente al momento de la elaboración del Informe en Conclusiones), concordado con lo dispuesto por el art. 46 parágrafo III de la L. N° 1715 que señala: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional" (las negrillas son nuestras), normas legales que incluyen, en su contenido un precepto prohibitivo, no existiendo la posibilidad de que el Estado, dote y/o adjudique a favor de personas extranjeras, tierras fiscales; toda vez que conforme a lo dispuesto en la norma antes citada, la nulidad del acto opera de pleno derecho, por lo que es suficiente constatar el incumplimiento de la norma para disponer la nulidad del acto, en consecuencia el ente administrativo debe sustentar cualquier decisión tomada no solo en razón del cumplimiento o incumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, sino también en cumplimiento de las normas que contienen preceptos prohibitivos de cumplimiento obligatorio en cuanto hace a la adjudicación de tierras a súbditos extranjeros

SAN-S2-0021-2016

A la entrada en vigencia de la CPE de 2009, no se tenía reconocido un derecho (vía adjudicación o dotación) y/o como se señala en el art. 64 de la L. N° 1715 no se tenía regularizado o reconocido un derecho de propiedad agraria, en ésta línea, a esta "situación de hecho" correspondió aplicar los alcances del art. 396 de la CPE promulgada en febrero de 2009, en sentido de que esta norma constitucional, de aplicación inmediata, no modifica sustancialmente el art. 46 de la L. N° 1715 que ya contenía un precepto prohibitivo expreso que no fue valorado positiva o negativamente, no existiendo un desconocimiento del derecho de propiedad, en mérito a que, los ahora terceros interesados solo acreditaron una "situación de hecho" que debe ser valorada conforme a normas permisivas y prohibitivas que se encuentran inmersas en el ordenamiento jurídico vigente, aspecto que no puede ser considerado como una violación de normas legales y/o constitucionales o normas insertas en Convenciones, Declaraciones, etc. del derecho internacional.

"(...) cabe remarcar que, conforme al análisis efectuado por la entidad administrativa y no cuestionado y menos desacreditado por los terceros interesados, éstos, ostentan la calidad de poseedores del predio, es decir se resguardan bajo una situación de hecho, en tal razón, a la entrada en vigencia de la CPE de 2009, no se tenía reconocido un derecho (vía adjudicación o dotación) y/o como se señala en el art. 64 de la L. N° 1715 no se tenía regularizado o reconocido un derecho de propiedad agraria, en ésta línea, a esta "situación de hecho" correspondió aplicar los alcances del art. 396 de la CPE promulgada en febrero de 2009, en sentido de que esta norma constitucional, de aplicación inmediata, no modifica sustancialmente el art. 46 de la L. N° 1715 que, como se tiene analizado ya contenía un precepto prohibitivo expreso que no fue valorado positiva o negativamente conforme a lo desarrollado en el numeral II.2. de ésta sentencia, no existiendo un desconocimiento del derecho de propiedad, en mérito a que, los ahora terceros interesados solo acreditaron una "situación de hecho" que debe ser valorada conforme a normas permisivas y prohibitivas que se encuentran inmersas en el ordenamiento jurídico vigente, aspecto que no puede ser considerado como una violación de normas legales y/o constitucionales o normas insertas en Convenciones, Declaraciones, etc. del derecho internacional".

SAP-S1-0088-2019

"...en ese sentido y considerando los antecedentes de la carpeta de saneamiento, este Tribunal no advierte ninguna confusión ni contrariedad en la decisión asumida por el INRA, ni mucho menos evidencia documentos que demuestren que la ahora parte actora durante el desarrollo del saneamiento haya actuado a nombre del Instituto para el Hombre Agricultura y Ecología (IPHAE)."

"...En lo referente al incumplimiento del art. 70-inc. a) del D.S. N° 29215, que establece: "Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales , en el domicilio señalado" (las negrillas son incorporadas), cabe manifestar que la citada disposición legal atinge a la notificación personal con las resoluciones que producen efectos jurídicos susceptibles de impugnación, no encontrándose contemplado entre ellas, la notificación personal con el Informe en Conclusiones..."

"...siendo que la administrada participó activamente durante la sustanciación de los trabajos de campo y al no haber efectuado reclamos de forma oportuna, las supuestas omisiones que considera y recién es reclamada en la demanda contencioso administrativa, por lo que tales aspectos, quedaron convalidados en el proceso de saneamiento, habiendo de esa manera precluido su derecho a cuestionarlos posteriormente..." 

"...si bien la parte actora se encuentra cumpliendo parcialmente con la Función Económico Social, empero conforme lo descrito precedentemente, se advierte que la regulación del derecho propietario de la misma, se encuentra limitada a las restricciones establecidas en la norma agraria en vigencia y lo estipulado por la norma constitucional, disposiciones legales que determinan que las y los extranjeros deben acatar y cumplir, conforme lo estipulado por el art. 14 - VI de la CPE, que a la letra dice: "Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que esta contenga", de donde se tiene que su condición de extranjera se encuentra condicionada a las normas nacionales entre éstas aquellas que restringen el acceso a la titularidad de la propiedad rural, conforme prevé el art. 396-II de la CPE concordante con la previsión del art. 46 de la L. N° 1715, precedentemente explicados; siendo éste aspecto de mayor trascendencia y gravitante en el presente caso, en tal sentido, este Tribunal no advierte ninguna vulneración u omisión en los actos emitidos por la entidad administrativa, que produzcan la nulidad del proceso de saneamiento del predio denominado "Propiedad Agrícola Copuña".

"...la demandante indica que la "Propiedad Agrícola Copuña", no solo sería de interés de IPHAE, sino también de las organizaciones sociales, toda vez que para ellos significaría un Centro de Investigación y Capacitación para los estudiantes de la Universidad Autónoma del Beni; argumento que no concuerda con los antecedentes de la carpeta de saneamiento, toda vez que en la misma, no existen documentos que demuestren dichas afirmaciones, identificándose en el proceso de saneamiento únicamente el apersonamiento de Armelinda Zonta de Llanque y no así de la entidad denominada "Institución para el Hombre Agricultura y Ecología" (IPHAE), ni mucho menos de la participación de organizaciones sociales que adviertan que en dicha propiedad se esté efectuando proyectos de investigación y capacitación, además cabe enfatizar, que la parte actora, respecto al argumento alegado, solamente lo enuncia..."