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Pese a verificarse cumplimiento de la función social y reconocerse la existencia de posesión de la persona cuya propiedad es sometida a saneamiento, evidenciada la calidad de extranjera de la misma, el INRA no puede disponer la adjudicación de tierras fiscales a la misma en aplicación a normas agrarias y constitucionales vigentes. 


SAN-S1-0106-2017

A los puntos 3, 4 y 6

Respecto a que se declaró la ilegalidad de la posesión del predio “Peggy Wu” siendo que en la Ficha Catastral se constató las mejoras existentes en dicho predio y de acuerdo al análisis de imágenes multitemporales existiría actividad antrópica anterior a 1996; sin embargo, el INRA en el Informe en Conclusiones habría señalado que se acreditó posesión posterior a 1996; por lo que existiría contradicciones entre Informes Técnicos, y con relación a que en el “Informe de Cierre” se realizó una evaluación para determinar la ilegalidad de la posesión siendo que el mismo documento señalaría que la demandante acreditó posesión anterior al 18 de octubre de 1996, siendo contradictorio.

“…De lo precedentemente citado, se evidencia que el ente administrativo valoró las mejoras identificadas en el Relevamiento de Información en Campo del predio “Peggy Wu”, considerándolas como cumplimiento de la Función Social y reconociendo de igual manera la posesión legal que ejercía la parte actora por ser anterior a 1996; sin embargo, al margen de dicho reconocimiento, debe tomarse en cuenta que si bien la parte actora presentó el Título Ejecutorial Nº 703089 cursante a fs. 693 de la carpeta de saneamiento, con la finalidad de acreditar su derecho propietario; no obstante, de la revisión de los documentos de transferencia del citado predio, cursantes en la carpeta de saneamiento, se tiene que: (…) Bajo ese contexto se evidencia que en los documentos citados en ningún momento se hace referencia a la existencia del Título Ejecutorial Nº 703089 de donde devendría el derecho propietario que aduce tener la parte actora; identificándose en todo caso, la falta de tradición al citado Título Ejecutorial, toda vez que la primera transferencia habría realizado Lorgio Eguez Escalante y Ana María de Eguez, de quienes se desconoce cuál fue la forma de adquisición del predio objeto de la litis; en tal razón, el INRA al establecer la calidad de Poseedora de la ahora demandante lo hizo conforme a derecho y aplicando correcta el art. 309-III del D.S. Nº 29215, que señala: “Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes”.”

“…En ese contexto, al evidenciarse que la demandante tiene la calidad de poseedora y extranjera, con nacionalidad Nueva Zelanda, conforme la Cédula de Extranjero y Pasaporte, cursantes a fs. 645 y 646 de la carpeta de saneamiento; el INRA en aplicación del art. 46-III del D.S. Nº 29215, que señala: “Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional” concordante con el art. 396-II de la C.P.E. que establece: “Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado”; es así que dentro del proceso de saneamiento la parte actora en ningún momento acreditó haber adquirido la nacionalidad boliviana o residencia, habiendo el INRA declarado conforme a derecho la ilegalidad de la posesión, considerando que en su condición de persona extranjera sin nacionalidad en nuestro país no puede ser sujeta a una adjudicación de tierras fiscales; por lo que, en el Informe en Conclusiones no se evidencia la existencia de contradicción alguna, por el contrario se advierte que en el citado Informe, el INRA efectuó un análisis y fundamentación detallada del por qué se declaró la ilegalidad de la posesión sobre el predio “Peggy Wu”.”