Línea Jurisprudencial

Retornar

PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES

La Ley N° 1715 al ser la norma especializada que rige la materia y al contar la misma con su propio procedimiento, es la que se aplica preferentemente de acuerdo a lo establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 (Principio de Especialidad); por lo que, los Jueces Agroambientales como primera instancia en virtud al art. 78 de la Ley N° 1715, por aplicación supletoria, deberán sujetarse a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta parágrafo I, es decir, que en los procesos iniciados antes de la aplicación plena de la Ley N° 439, deberán continuar la sustanciación de la causa hasta su conclusión en primera instancia bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil.


ANA-S1-0042-2016

"Referente a la supuesta violación de las formas esenciales del proceso, amerita referir que la Ley N° 1715 a partir del art. 79 al 87 establece el procedimiento a ser aplicado en el proceso oral agrario, por lo que la supletoriedad establecida en el art. 78 de la citada normativa especializada, solo es aplicada en lo pertinente; consiguientemente, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 439 referida por el recurrente, se refiere a los procesos de conocimiento, la misma no es aplicable supletoriamente tomando en cuenta la esencia del citado proceso claramente establecido en el art. 362-I de la Ley N° 439, la cual señala: "El proceso ordinario procede en todos los casos en que la Ley no señala otro especializado para su trámite"; en ese entendido, como se dijo precedentemente, la Ley N° 1715 al ser la norma especializada que rige la materia y al contar la misma con su propio procedimiento, es la que se aplica preferentemente de acuerdo a lo establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 (Principio de Especialidad); por lo que, los Jueces Agroambientales como primera instancia en virtud al art. 78 de la Ley N° 1715, por aplicación supletoria, deberán sujetarse a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta parágrafo I, es decir, que en los procesos iniciados antes de la aplicación plena de la Ley N° 439, deberán continuar la sustanciación de la causa hasta su conclusión en primera instancia bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, como es el presente caso de autos; consiguientemente, no se evidencia infracción o errónea aplicación de la normativa, que amerite la nulidad de obrados como arguye la parte recurrente, asimismo no se argumenta en qué sentido se afecta derechos o garantías, no cumple con los principios de la nulidad de especificidad y transcendencia".