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Derecho Ambiental procesal

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DERECHO AMBIENTAL PROCESAL

Inicio de oficio de proceso administrativo sin Informe Técnico de Inspección previo.

Si bien el art. 33.II del D.S. Nº 28592 establece que el inicio de oficio de un proceso administrativo se realiza si el informe técnico de la inspección prevista en el artículo 127 del RPCA establece la existencia de infracciones administrativas; sin embargo cuando se evidencia la falta de presentación oportuna de los Informes de Monitoreo Ambiental (IMAs), y se realice o no el mencionado informe técnico por parte del ente administrativo, no cambiara la presentación inoportuna de dichos informes, es decir que el resultado final será el mismo, la falta del Informe Técnico de Inspección, no implica vulneración que amerite nulidad alguna. (SAP-S1-0064-2022)


SAP-S1-0064-2022

“(…)De lo expresado precedentemente, este Tribunal advierte que si bien la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 013/21 de 06 de abril de 2021, que dio inicio al proceso administrativo sancionador, no realizó con carácter previo el Informe Técnico de Inspección previsto en el art. 127 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA) y en el art. 33.II del D.S. N° 28592; sin embargo, dicha observación realizada por el recurrente en el caso concreto, no contiene los requisitos de relevancia y trascendencia jurídica que amerite nulidad alguna de la Resolución Ministerial recurrida en acción contenciosa administrativa ambiental con relación a este extremo acusado, pues si bien el art. 33.II del D.S. Nº 28592 señala que: "La AAC deberá iniciar de oficio un proceso administrativo en el marco del artículo 2 de la presente norma complementaria si el informe técnico de la inspección prevista en el artículo 127 del RPCA establece la existencia de infracciones administrativas"; empero, el hecho de que el ente administrativo realice o no el Informe Técnico de Inspección previsto en el art. 127 del RPCA y en el art. 33.II del D.S. N° 28592, no modificará, ni cambiará en nada la no presentación en su momento oportuno de los IMAs de las gestiones 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, por parte de la AOP "SEPSA", toda vez que el resultado final, siempre será el mismo, el incumplimiento de presentación de los IMAs señalados supra; por lo que no existe ninguna vulneración con relación a este extremo acusado por el recurrente.”