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COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA RESOLVER SOBRE PREDIOS (URBANOS) CON PRODUCCIÓN AGRÍCOLA O PECUARIA

Evidencia de actividad agraria y/o radio urbano no homologado

El Juez Agroambiental, tiene competencia para conocer procesos de terrenos en controversia, que tienen evidencia de actividad agraria en el lugar, más aún cuando la mancha urbana o radio urbano del municipio se encuentra en trámite y no se encuentra homologado. (AAP-S1-0067-2021)



Es también criterio de definición de competencia la actividad y carácter agrario del predio.

Se determina la jurisdicción tomando en cuenta no sólo la ubicación del inmueble objeto del litigio y la actividad desarrollada en el mismo, así si el objeto del litigio se desarrolla en el área urbana es de competencia de la jurisdicción ordinaria, en tanto, si el objeto o actividad se desarrolla en área rural es de competencia de la jurisdicción agroambiental, debiéndose tomar como criterio de definición de competencia, no sólo las ordenanzas municipales que delimitan el área urbana y rural como instrumento técnico de planificación, sino también el elemento esencial que hace a la especialidad de la materia, cual es la actividad y carácter agrario del predio objeto del proceso.

"(...) En este sentido, se determina la jurisdicción tomando en cuenta no sólo la ubicación del inmueble objeto del litigio y la actividad desarrollada en el mismo, así si el objeto del litigio se desarrolla en el área urbana es de competencia de la jurisdicción ordinaria, en tanto, si el objeto o actividad se desarrolla en área rural es de competencia de la jurisdicción agroambiental, debiéndose tomar como criterio de definición de competencia, no sólo las ordenanzas municipales que delimitan el área urbana y rural como instrumento técnico de planificación, tal como lo señala el art. 11 del D.S. N°29215, sino también el elemento esencial que hace a la especialidad de la materia, cual es la actividad y carácter agrario del predio objeto del proceso.

Ahora bien, en el presente caso, se tiene que evidentemente el predio se encuentra dentro del radio urbano del municipio de Tiquipaya, el mismo que fue definido mediante Ordenanza Municipal N° 211/2009 de 22 de septiembre de 2009, ordenanza que a la fecha no se encuentra homologada, tal como lo certifica el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya a fs. 105, aspecto que determinó que el Juzgado de Instrucción de Tiquipaya mediante auto de fecha 8 de mayo de 2012 de fs. 117 a 118 dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Guadalupe Medina Barco contra Juan Valencia Aranibar por el mismo predio objeto del presente, determinase declinar su competencia; consecuentemente, teniendo en cuenta lo dispuesto en los art. 27 y 31 el D.S. N° 24447, disposición actualmente vigente reconocida en la L. N° 031, no se habría cumplido con el procedimiento para la determinación de área urbana del Municipio de Tiquipaya."


El Juez Agrario tiene competencia para el conocimiento de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundo agrario o bienes que no se encuentran dentro de la marcha urbana no homologada

" (...) Por Informe Legal D.D.U. Nº 142-A/2011 de 01 de abril de 2011 de fojas 159 a 160 emitido por el Asesor Jurídico del Gobierno Municipal de Bermejo y refrendado por la Directora Jurídica del mismo, en atención al informe de 05 de abril de 2011 concluye que los bienes inmuebles no se encuentran dentro de la mancha urbana de acuerdo al Plan de Ordenamiento aprobado por el consejo, asimismo, informa que la mancha urbana definida en el plan de ordenamiento no está homologada por el Ministerio.

En relación a la definición de radio urbano, el artículo 11 del D.S. 29215 referido a las competencias en área rural, en su parágrafo I señala: "Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada , no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad"; asimismo, determina que: "En los predios parcialmente comprendidos en áreas urbanas que cuenten con Ordenanzas Municipales homologadas, el saneamiento únicamente se ejecutará sobre la fracción del área rural", evidenciándose de ésta manera que la competencia para el conocimiento de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios por parte de los juzgados hoy agroambientales, reconocido por el artículo 39 numeral 7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, se encuentra definido a partir de la existencia de una ordenanza municipal homologada.

En este sentido, al haber certificado el Gobierno Municipal de Bermejo a través de Informe Legal D.D.U. Nº 142-A/2011 de 01 de abril de 2011 cursante a fojas 159 a 160, que los bienes inmuebles no se encuentran dentro de la mancha urbana de acuerdo a su Plan de Ordenamiento aprobado, se establece que la Juez Agrario de Bermejo, contaba con competencia plena para la emisión de la Sentencia Nº 4/2011 de fojas 164 a 166 vuelta, objeto del presente recurso."


La Judicatura Agroambiental ejerce sus competencias con relación a los conflictos que se originan en predios que se hallan ubicados en el área rural, constituyéndose para ello la Ordenanza Municipal debidamente homologada el instrumento legal que permite diferenciar el área urbana del área rural mediante la delimitación territorial, determinándose a partir de ello, el carácter urbano o rural del inmueble según el área donde éste se halle ubicado.

"(...)  la jurisdicción agroambiental al desempeñar una función especializada, tiene competencia para el conocimiento de las acciones reales, personales y mixtas en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, desprendiéndose de ello que la Judicatura Agroambiental ejerce sus competencias con relación a los conflictos que se originan en predios que se hallan ubicados en el área rural, siendo también este uno de los elementos a efectos de determinar la jurisdicción aplicable, misma que debe efectuarse conforme los medios o mecanismos legales aplicables al caso a fin de establecer el carácter rural o urbano del predio motivo de la litis que permita establecer la jurisdicción aplicable para resolver la controversia, constituyéndose para ello la Ordenanza Municipal debidamente homologada, el instrumento legal que permite diferenciar el área urbana del área rural mediante la delimitación territorial, determinándose a partir de ello, el carácter urbano o rural del inmueble según el área donde éste se halle ubicado, por ende, igualmente la jurisdicción que corresponde aplicar a efectos de la solución de controversias; así se desprende de lo previsto por el art. 11 del D.S. N° 29215 que por disposición del art. 2-II del indicado cuerpo reglamentario, es perfectamente aplicable por la Judicatura Agroambiental, para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, al señalar con meridiana claridad que los procedimientos agrarios serán ejecutados sólo en el área rural, remitiéndose para ello a la Ordenanza Municipal, como el instrumento legal que define dicha condición (urbano o rural), misma que sólo tiene validez legal a efectos de su inmediata aplicación cuando está debidamente homologada por la instancia administrativa correspondiente, disponiendo inclusive dicha normativa de manera expresa en su parágrafo II que: "Si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades agrarias, dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiéndose estar a los resultados. Si, vencido el plazo y la homologación no se hubiere concluido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria retomará el conocimiento y ejecución del procedimiento"(sic), de donde resulta que la homologación es una etapa administrativa imprescindible que debe cumplirse a efecto de que las Ordenanzas Municipales adquieran la validez legal correspondiente, así también lo dispone la referida Ordenanza Municipal N° 09/2011 en su artículo séptimo, para su aplicación y observancia tanto por la instancia administrativa como por la jurisdiccional, particularmente para determinar la jurisdicción aplicable, como es el caso de autos".

ANA-S2-0011-2014

Al momento de determinar la competencia de los jueces agroambientales y en lo que respecta al radio urbano determinado en Ordenanzas Municipales, este no constituye el único elemento o requisito sine quanon para que el órgano jurisdiccional agroambiental asuma conocimiento en las acciones que se interpongan, puesto que además debe valorarse  el destino de la propiedad, la naturaleza de la actividad que se desarrolla y las características de la zona en la que se ubica el bien inmueble.

" (...) al momento de determinar la competencia de los jueces agroambientales y en lo que respecta al radio urbano determinado en Ordenanzas Municipales este no constituye el único elemento o requisito sine quanon para que el órgano jurisdiccional agroambiental asuma conocimiento en las acciones que se interpongan, toda vez que como se señaló con anterioridad el Juez Agroambiental deberá valorar que en los predios donde surgen conflictos sometidos a su jurisdicción y competencia se desarrollan actividades agrarias , toda vez que si los juzgados agroambientales y los juzgados ordinarios como en el caso de autos comparten competencias entre otras las descritas en el inc. 7) del art. 39 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y las previstas en los arts. 591 al 613 del Cód. Pdto Civ. la diferencia sustancial radica en que en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se deberá considerar la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad, la naturaleza de la actividad que se desarrolla y las características de la zona en la que se ubica el bien inmueble, es decir que para determinar la jurisdicción aplicable en el caso de no existir homologación de la ordenanza municipal que determine la zona urbana el juez agroambiental ingresará a realizar el análisis material es decir el destino del uso de la propiedad y la actividad agrícola, en estricta correspondencia al art. 397 parágrafo I de la C.P.E (...) "

AAP-S1-0023-2018

La competencia del Juez no está condicionada simplemente al aspecto territorial, sino también al uso y destino del predio; cuando soslaya ese reconocimiento, como su rol de Director del proceso, corresponde la anulación de obrados.

"que el Juez de instancia, ante la duda respecto a su competencia, estuvo a la espera de la información emitida por la prenombrada entidad territorial autónoma, sujetando y condicionando su competencia al aspecto simplemente territorial y no así a las características, uso y destino del predio motivo de la demanda, que pudieron ser advertidos y evidenciados de manera directa a través de la inspección judicial solicitada, en ese sentido corresponde recordar que la importancia de dicha verificación radica en la posibilidad de que tanto el Juez como las partes puedan observar directamente las condiciones y destino de la propiedad motivo del litigio, lo cual quiere decir que dicho medio de prueba consiste en mostrar directamente al Juez las cosas u objetos relacionados con los puntos del litigio a resolverse así como la competencia de éste para conocer o no, la demanda"

" (...) Al margen de lo señalado, si bien cursa certificación de que el predio estaría dentro del área urbana del Municipio de Tarija, según Ley Municipal Nº 110, homologada mediante Resolución Ministerial Nº 152/17 de 4 de agosto de 2017, debe considerarse que la demanda fue interpuesta antes de la emisión de dicha Resolución de homologación y el objeto del litigio corresponde a un contrato suscrito en julio de 2003, acusándose un incumplimiento acaecido en 2006, retrotrayéndose los efectos de una eventual resolución de contrato a la fecha de incumplimiento del mismo, por tener efectos similares a una nulidad de contrato, corresponde el conocimiento de la causa al Juez Agroambiental y a esta Jurisdicción."

" (...) Por lo desarrollado precedentemente se concluye que el Juez Agroambiental de Tarija, al haber incurrido en las irregularidades observadas, ha soslayado su rol de Director del proceso conforme lo previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, consiguientemente corresponde fallar en conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo."

AAP-S1-0067-2021

"(...) Por lo que de la revisión del contenido del Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2021 cursante de fs. 108 vta. a 109 de obrados, por el que se resolvió la excepción de incompetencia, descrito en lo sustancial en el punto I.5.4. de la presente resolución, se tiene que la autoridad judicial al haber realizado la inspección judicial en el terreno motivo de controversia, ante la evidencia de actividad agraria en el lugar y considerando los entendimientos jurisprudenciales que sustentan el mismo y que condicen con lo desarrollado en el FJ.II.2 de la presente resolución, ha definido correctamente su competencia, por cuanto de la lectura de los fundamentos jurídicos invocados en el mismo, se tiene la consideración de la certificaciones cursantes a fs. 92 (descrito en el punto 1.5.3) y 94 del expediente, relativas a la delimitación de la mancha urbana del Municipio de Sicaya; consiguientemente la autoridad judicial al definir su competencia actuó correctamente."

"(...)  en ese sentido, se tiene que la prueba cursante a fs. 92 de obrados se encuentra descrita en el punto I.5.3 de la presente resolución, que da cuenta que el predio cuyas coordenadas georreferenciadas se encuentran descritas en el área urbana del Municipio de Sicaya, certificación que resulta ser diferente en cuanto a los datos de coordenadas georreferenciadas descritas en la certificación emitida por la misma autoridad municipal que cursa a fs. 9 del expediente, por la que se establecería que la mancha urbana del referido municipio se encuentra en trámite y que el predio de la señora Primitiva Pérez Umiri, se encontraría dentro de la mancha urbana, certificaciones que frente a la inspección judicial efectuada, la prueba testifical, la prueba pericial (descrita en el punto I.5.5) y la jurisprudencia aplicable descrita en el FJ.II.2 de la presente resolución, no gravita ni define la competencia de la autoridad judicial agroambiental máximo considerando que el radio urbano no se encuentra homologado, en consecuencia, el juzgador, realizando una valoración integral de la prueba y considerando los alcances jurisprudenciales emitidos por éste Tribunal asume correctamente su competencia; asimismo, corresponde señalar que la jurisprudencia invocada por la parte demandada, ahora recurrente, en el memorial cursante de fs. 132 a 134, además de no especificar el tipo de resolución hace referencia a criterios jurisprudenciales emitidos por el entonces Tribunal Agrario Nacional en las gestiones 2001 y 2004 que fueron modulados y reconducidos por la jurisprudencia agroambiental y constitucional según se tiene explicado en el FJ.II.2."

AAP-S1-0067-2021

La propiedad agraria, está siempre definida en base a criterios relacionados con la actividad propia de la producción agrícola o pecuaria que se desarrolla en ella o la finalidad que se le otorga, consiguientemente, la competencia será de la jurisdicción agroambiental; en cambio, si la propiedad cumple funciones de vivienda o centros residenciales propias del área urbana, la competencia será de la jurisdicción ordinaria civil

"Respecto a la competencia de ambas jurisdicciones, es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional para delimitarla con claridad y precisión, estableciendo los criterios de discriminación en los asuntos de conocimiento de ambos, con la finalidad de resguardar el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural y competente; para dicho propósito resulta menester señalar que la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre , estableció que: "...a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669".

La misma jurisprudencia, respecto al dilema de la competencia que debe aplicarse, citando la SC 0378/2006-R de 18 de abril , estableció que: "...puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana' (las negrillas nos corresponden), agregando más adelante que: "...la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad' (las negrillas son agregadas), jurisprudencia reiterada por la SCP 0695/2013 de 3 de junio.

De las normas constitucionales, disposiciones legales y jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, puede concluirse que la propiedad agraria, está siempre definida en base a criterios relacionados con la actividad propia de la producción agrícola o pecuaria que se desarrolla en ella o la finalidad que se le otorga, consiguientemente, la competencia será de la jurisdicción agroambiental; en cambio, si la propiedad cumple funciones de vivienda o centros residenciales propias del área urbana, la competencia será de la jurisdicción ordinaria civil" .

AAP-S2-0078-2022

Cuando se trata de una propiedad destinada a la producción agrícola, participación activa de la parte actora en la tramitación del proceso agroambiental, en los hechos implica la aceptación y validación de todo lo obrados, reconociéndose de manera explicita la competencia del juzgador; habiendo deslealtad procesal cuando se objeta esa  competencia en casación

" (...) 1) El primer punto del Recurso de Casación es relativo a la, violación de los arts. 12, 69-7) y 152-10) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, error de hecho en la apreciación de la prueba de descargo, que vulnera los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil; donde el recurrente indica que se ha realizado una incorrecta interpretación del art. 152-10) de la Ley N° 025, señalando que los Jueces Agroambientales, son competentes para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios y que su terreno es urbano; por consiguiente, la competencia para conocer esta acción la tiene la jurisdicción ordinaria"

" (...) en este entendido, el recurrente Faustino Veites Ortiz por memorial cursante de fs. 239 a 240 vta. de obrados, se apersona ante el Juez Agroambiental de Yacuiba y solicita convertir la demanda inicial de Interdicto de Retener la Posesión por la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, pidiendo además la admisión de la demanda y de la prueba; aspectos que fueron viabilizados por el Auto de admisión de demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 241 y vta. de obrados, (I.5.4.) ; en este contexto, se establece que el actor ha reconocido de manera explícita la competencia del Juez Agroambiental de Yacuiba para conocer la demanda del caso de autos; no otra cosa significa, su apersonamiento y su participación activa en la tramitación del presente proceso desarrollado en el Juzgado Agroambiental de Yacuiba, a esto se suma el hecho de que el actor en la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión no objeta en absoluto la competencia del Juez de instancia ...al emitirse la Sentencia N° 07/2022 de 22 de junio de 2022 cursante de fs. 931 a 947 vta. de obrados, (I.5.17.) , que resuelve declarar improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en contra de Faustino Veites Ortiz, recién objeta la competencia del Juez de instancia en franca deslealtad procesal, cuando en los hechos aceptó y validó todo lo obrado por el Juez Agroambiental de Yacuiba.

Por otro lado, se debe considerar lo fundamentado en el punto FJII.2.iii. de la presente resolución que identifica Jurisprudencia Constitucional respecto a la delimitación de la competencia por razón de materia, que ha establecido los lineamientos constitucionales para dirimir la competencia, así lo determino entre otras, la SCP 2257/2012 de 8 de noviembre 2012 que en su parte pertinente señaló: "...a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios..."(sic)(el subrayado es nuestro); en este entendido, el Juez A quo ha realizado una correcta interpretación de los arts. 12 y 152-10) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, no evidenciándose vulneración del art. 69-7) de la Ley N° 025; máxime, si consideramos que el Auto de Vista N° 14/2020 de 28 de febrero de 2020, (I.5.2.) , que confirma el Auto Definitivo de fs. 184 vta. a 186, pronunciado por el Juez Público Primero Civil y Comercial de Yacuiba, donde se declara incompetente en razón de materia; mismo que tiene la calidad de cosa juzgada formal y material."

 

AAP-S2-0078-2022

Cuando se trata de una propiedad destinada a la producción agrícola, participación activa de la parte actora en la tramitación del proceso agroambiental, en los hechos implica la aceptación y validación de todo lo obrados, reconociéndose de manera explicita la competencia del juzgador; habiendo deslealtad procesal cuando se objeta esa  competencia en casación

" (...) 1) El primer punto del Recurso de Casación es relativo a la, violación de los arts. 12, 69-7) y 152-10) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, error de hecho en la apreciación de la prueba de descargo, que vulnera los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil; donde el recurrente indica que se ha realizado una incorrecta interpretación del art. 152-10) de la Ley N° 025, señalando que los Jueces Agroambientales, son competentes para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios y que su terreno es urbano; por consiguiente, la competencia para conocer esta acción la tiene la jurisdicción ordinaria"

" (...) en este entendido, el recurrente Faustino Veites Ortiz por memorial cursante de fs. 239 a 240 vta. de obrados, se apersona ante el Juez Agroambiental de Yacuiba y solicita convertir la demanda inicial de Interdicto de Retener la Posesión por la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, pidiendo además la admisión de la demanda y de la prueba; aspectos que fueron viabilizados por el Auto de admisión de demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 241 y vta. de obrados, (I.5.4.) ; en este contexto, se establece que el actor ha reconocido de manera explícita la competencia del Juez Agroambiental de Yacuiba para conocer la demanda del caso de autos; no otra cosa significa, su apersonamiento y su participación activa en la tramitación del presente proceso desarrollado en el Juzgado Agroambiental de Yacuiba, a esto se suma el hecho de que el actor en la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión no objeta en absoluto la competencia del Juez de instancia ...al emitirse la Sentencia N° 07/2022 de 22 de junio de 2022 cursante de fs. 931 a 947 vta. de obrados, (I.5.17.) , que resuelve declarar improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en contra de Faustino Veites Ortiz, recién objeta la competencia del Juez de instancia en franca deslealtad procesal, cuando en los hechos aceptó y validó todo lo obrado por el Juez Agroambiental de Yacuiba.

Por otro lado, se debe considerar lo fundamentado en el punto FJII.2.iii. de la presente resolución que identifica Jurisprudencia Constitucional respecto a la delimitación de la competencia por razón de materia, que ha establecido los lineamientos constitucionales para dirimir la competencia, así lo determino entre otras, la SCP 2257/2012 de 8 de noviembre 2012 que en su parte pertinente señaló: "...a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios..."(sic)(el subrayado es nuestro); en este entendido, el Juez A quo ha realizado una correcta interpretación de los arts. 12 y 152-10) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, no evidenciándose vulneración del art. 69-7) de la Ley N° 025; máxime, si consideramos que el Auto de Vista N° 14/2020 de 28 de febrero de 2020, (I.5.2.) , que confirma el Auto Definitivo de fs. 184 vta. a 186, pronunciado por el Juez Público Primero Civil y Comercial de Yacuiba, donde se declara incompetente en razón de materia; mismo que tiene la calidad de cosa juzgada formal y material."