Línea Jurisprudencial

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PROCESO ORAL AGRARIO / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN 

Cumplimiento de contrato

El recurrente no puede alegar que no tuvo conocimiento del proceso interpuesto en su contra, cuando fue citado de manera personal, habiendo estado facultado para plantear la excepción de "falta de personería en el ejecutante o el ejecutado, o en sus representantes", precluyendo su derecho a reclamar este aspecto posteriormente. 


ANA-S2-0038-2016

Identificados los puntos de hecho a ser probados por las partes, no habiéndose presentado observaciones y/o reclamos por la demandada, consiente el acto considerado irregular, no estando facultada para cuestionar posteriormente la forma en la que se desarrolló el proceso, en el que existio tácito acuerdo respecto a su objeto

“(…) si bien es cierto que en el petitorio de la demanda interpuesta por Jorge Pablo Miranda Riveros se solicita la entrega de 70 cabezas de ganado vacuno macho raza Nelore de tres años y medio de edad y 25 de igual calidad de año y medio, el contenido global de la demanda permite acreditar que la misma se centra en el cumplimiento de los tres contratos identificados por la parte actora y en el mismo sentido, como se tiene precisado, la defensa gira (también) en el análisis de los tres contratos de ganado vacuno, máxime cuando la autoridad jurisdiccional en su rol de director del proceso determina que toda la causa se desarrolle y/o gire en torno al cumplimiento de los tres contratos presentados por la parte actora y no simplemente dos, debiendo considerarse que a tiempo de identificarse los puntos de hecho a ser probados por las partes, mismo que quedan identificados en el acta de audiencia de fs. 54 a 55 de obrados no se presentan observaciones y/o reclamos de la parte demandada, debiendo considerarse que los arts. 16-I y 17-III de la L. N° 025(…)en tal razón al no haberse observado y/o cuestionado (mediante los medios de impugnación que franquea la ley) lo dispuesto por la autoridad judicial de instancia se consiente con el acto considerado irregular no estando facultado para cuestionar de forma posterior la forma en la que se desarrollo el proceso en el que, como se tiene señalado, existió tácito acuerdo respecto a su objeto y a la forma en la que se trabó la relación procesal que en definitiva constituye el límite de la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir su sentencia , encontrándose que la misma resulta congruente con lo discutido por las partes, oportunidad en la que la parte demandada, ahora recurrente, hizo uso de su derecho a la defensa con las más amplias libertades, es así, que en el memorial de contestación a la demanda de fs. 39 a 40, a más de reconocerse que la demanda gira en torno a los tres documentos identificados por la parte demandante.”

ANA-S2-0062-2016

"(...) tal como se puede constatar de la diligencia de citación de fs. 58 de obrados, Alfredo Cuellar Sanjines fue citado de manera personal con la demanda ejecutiva y el Auto Intimatorio de Pago , por lo que no podría alegar que no tuvo conocimiento del proceso interpuesto en su contra y en consecuencia se encontraba facultado para observar el Testimonio de Poder N° 610/2014 de 2 de octubre de 2014 a través de los mecanismos que fija la ley y no cuestionarlo (recién) a través del recurso de casación en examen , ya que tuvo la etapa procesal correspondiente a efectos de ejercer su defensa y plantear entre otras la excepción de "falta de personería en el ejecutante o el ejecutado, o en sus representantes , por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente ", conforme al art. 507- núm. 2) del Cód. Pdto. Civ., precluyendo su derecho a reclamar este aspecto posteriormente, razón por lo que, lo acusado por el recurrente en relación a que Silenia Vaca Ayala no contaba con un Poder Específico que le faculte a conciliar y/o interponer una demanda agraria ante la Juez Agroambiental de San Borja , carece de sustento legal, toda vez que cualquier efecto negativo, en el caso que se examina, tendría su origen en la impericia del ahora recurrente por lo que no corresponde efectuar mayor análisis al respecto, máxime si conforme a lo establecido en los arts. 16-I y 17-III de la L. N° 025, que a la letra señalan: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley " y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos " (las negrillas nos corresponden)."

AAP-S1-0033-2021

La prueba o acto procesal que la admite es susceptible de nulidad e impugnación solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causaría indefensión, afectando su derecho a la defensa, por lo que su consentimiento permite a la autoridad judicial otorgar la validez que la ley reconoce a la misma.

" consiguientemente, toda admisión de prueba que no sea considerada idónea o legal, debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal o la prueba documental cuestionada de ilegal, más cuando se tuvo conocimiento del medio de prueba que fue admitido y al no haber utilizado los medios de impugnación al interior del proceso, tal prueba y acto procesal que la admite es susceptible de nulidad e impugnación solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causaría indefensión, afectando su derecho a la defensa, por lo que su consentimiento permite a la autoridad judicial otorgar la validez que la ley reconoce a la misma, tal cual ocurrió en el presente caso. Por otra parte, del contenido de la prueba documental de fs. 12 de obrados, se tiene el siguiente texto: "...declaro a la fecha haber cancelado el saldo total de 150 $us. (CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS) de lo adeudado al señor JUAN QUINTANA CORTEZ por concepto de la compra de una propiedad de 300 Hectáreas a dicho señor, la misma se encuentra ubicada en la comunidad del puesto el CEVIL, toda vez que hasta la fecha se completó con el pago total de los 1.200 $us (MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS) tal como se quedó en el contrato celebrado en fecha 2 de agosto del año 2004 ..." (sic.) (negrillas son incorporadas) contenido que acredita el pago de lo adeudado, así también se concluye en la sentencia recurrida, descrita en el punto I.1.3 de la presente resolución."