Línea Jurisprudencial

Retornar

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Acción Reivindicatoria

Si la excepción de impersonería, no ha sido objetada a través del recurso de reposición, el no ejercicio de ese derecho en la audiencia principal, implica que los demandados ratificaron lo dispuesto por el Juez de instancia, convalidándose supuestos vicios de nulidad, operándose el principio de preclusión. 


ANA-S1-0033-2015

"(...) se constata que la nulidad invocada por los recurrentes en lo que respecta a la resolución de la excepción que habría sido incorrectamente valorada por la jueza a-quo, debemos remitirnos a lo señalado en el art. 17 de la L.N° 025 que señala, "II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". En el presente caso a fs. 117 vta., se constata que la resolución a través de la cual la jueza a-quo resuelve la excepción de impersonería en los demandantes, los demandados no han objetado, observado o impugnado la citada resolución, a través del recurso de reposición conforme el art. 85 de la L. N° 1715, en consecuencia al no haber ejercido este derecho reconocido por ley en las actividades realizadas en la audiencia principal los demandados ratificaron lo dispuesto por la jueza de instancia, convalidando de esta forma los supuestos vicios de nulidad hoy reclamados y en consecuencia se operó el principio de preclusión impidiendo a esta instancia procesal el pronunciamiento de la nulidad solicitada por los recurrente".

ANA-S2-0053-2016

Si se tiene conocimiento de la prueba presentada por la contraparte, tal una copia legalizada de un plano catastral y otros, pero no se efectúa observaciones y/o cuestionamiento a dichos documentos en sus contenidos, así sean en copias simples, son consentidos, precluyendo su derecho a observarlos, objetarlos o desconocerlos en momentos posteriores

no habiendo la parte demandante efectuado observaciones y/o cuestionado dichos documentos , conforme establece el art. 1311-I (ultima parte) del Cód. Civ., por lo que dichos documentos, en sus contenidos, aún así hayan sido presentados en simples fotocopias fueron consentidos (en su momento) por los ahora recurrentes, precluyendo su derecho a observarlos, objetarlos o desconocerlos en momentos posteriores, máxime si no se identifica en los actuados del proceso elementos que hagan presumir que los datos consignados en los mismos no condicen con la realidad y mucho menos la parte recurrente identifica los medios probatorios que habiendo sido introducidos al proceso oportunamente sean contradictorios a los docu

“(…)se concluye que, en la tramitación de la presente causa los demandados tenían pleno conocimiento de la prueba presentada por la parte actora, "Comunidad Cocamita", estando acreditado a través del Acta de Audiencia Pública de 23 de febrero de 2016 de fs. 108 a 111 vta. que el juez agroambiental admitió el Título Ejecutorial N° TCM-NAL 001363 de fs. 1 , Folio Real de la Comunidad Cocamita-Comunidad Santa Lourdes de fs. 72 y fotocopia legalizada del plano Catastral de la Comunidad Cocamita-Comunidad Santa Lourdes de fs. 73, no habiendo la parte demandante efectuado observaciones y/o cuestionado dichos documentos , conforme establece el art. 1311-I (ultima parte) del Cód. Civ., por lo que dichos documentos, en sus contenidos, aún así hayan sido presentados en simples fotocopias fueron consentidos (en su momento) por los ahora recurrentes, precluyendo su derecho a observarlos, objetarlos o desconocerlos en momentos posteriores, máxime si no se identifica en los actuados del proceso elementos que hagan presumir que los datos consignados en los mismos no condicen con la realidad y mucho menos la parte recurrente identifica los medios probatorios que habiendo sido introducidos al proceso oportunamente sean contradictorios a los documentos ahora observados.”

ANA-S2-0012-2017

Toda transgresión de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito

 

"(...) el ahora recurrente a tiempo de contestar la demanda no planteó excepción de incompetencia, conforme establece la Ley N° 1715 en su art. 81.II; por otra parte los recurrentes no toman en cuenta que son los propios dirigentes de la comunidad demandante los que acuden a la jurisdicción agroambiental a objeto de interponer la demanda de reivindicación y mejor derecho, quienes se convirtieron en sujetos procesales en la presente causa sin haberse suscitado conflicto de competencias conforme lo establece el art. 101 de la Ley N° 254".

"(...) la parte demandada no formuló excepción por impersonería, más por el contrario conforme se advierte de memoriales cursantes a fs. 32, 72, 119 y vta., 131 y vta., los ahora recurrentes no cuestionaron la personería de los demandantes, más por el contrario reconocieron expresamente que la parte demandante actúan en calidad de representantes de la Comunidad San Martín de Pacahuara, aspecto que se circunscribe en el ámbito de la convalidación de actos, por el cual, toda transgresión de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito; por lo que en el presente caso y ante la conducta de la parte demandada, durante la sustanciación de la demanda de reivindicación operaron los principios de convalidación y preclusión debiendo resolverse en ese sentido".

"(...) se advierte que cursa a fs. 49 Auto de admisión y traslado a los demandados, instruyéndose librar comisión instruida para la citación personal o por cédula de los demandados y/o representante, que revisadas las citaciones practicadas se advierte que cursa a fs. 51 de obrados, citación entre otro, a Nilsa Novoa Cadima, quien durante la sustanciación de la demanda de reivindicación actuó como representante de la comunidad indígena "San Martín Takana Pacahuara", en virtud al poder notarial cursante de fs. 85 a 86 vta. de 1 de septiembre de 2015. Por otra parte, conviene mencionar que no existe relación entre lo denunciado en éste punto y los preceptos normativos que considera se habrían infringido".

"(...) el juez de la causa al emitir la sentencia recurrida, sustentó la misma en lo dispuesto en los arts. 14.III, 56.II, 393 y 394 de la CPE, así como en los arts. 105, 1453 y 1454 del Código Civil, habiendo concluido que el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002658 de 18 de diciembre de 2008 fue otorgado a la comunidad "San Martín de Pacahuara", siendo éste, el resultado del proceso de saneamiento de tierras donde se ha perfeccionado el derecho de propiedad agraria y se ha constatado la posesión de la comunidad demandante, por lo que los demandados no acreditaron estar en posesión con justo título, a más de que la propiedad comunitaria es indivisible e imprescriptible; en ese sentido se advierte que el juez de la causa no incurrió en errónea interpretación de la ley; no resultando cierto que hubiera dado validez a simples fotocopias sino más bien a la documentación en originales que fue presentado por la parte demandada, a más que en materia de derecho la prueba de parte constituye plena prueba contra quien los presenta".

" En relación a la valoración de la prueba se advierte que en el juez de la causa consideró como válidos los documentos cursantes de fs. 74 a 76 de obrados, consistentes en Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002658 de 18 de diciembre de 2008, Folio Real y la Resolución de dotación y titulación de tierras fiscales RES-DTF N° 48/2008, todos de la comunidad San Martín de Pacahuara; por lo que en ese estado de cosas, no resulta evidente que el juez de la causa hubiera incurrido en violación de los arts. 1286 y 1453 del Código Civil; los arts. 194, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, debiendo aclararse que ante la vigencia de la ley N° 439 correspondía invocar los preceptos normativos equivalentes; por otra parte, en relación a los arts. 41.I inc. 2 y 53 de la ley 1715 a los que hace referencia la parte recurrente, no se advierte la pertinencia de los mismos".

AAP-S1-0080-2019

Si los Autos Interlocutorios que resuelven incidentes planteados en el proceso oral agrario no son objeto de  observación o impugnación por las partes, se considera que quedaron conformes con dicha decisión, quedando precluido al respecto reclamo posterior por el principio de convalidación y preclusión

 

"I. CASACIÓN EN LA FORMA

I.1., 4.- Respecto a haberse admitido la demanda defectuosa sin ser subsanada la misma y falta de motivación  fundamentación a tiempo de resolver el incidente de nulidad de obrados.

“…de la revisión de los antecedentes se evidencia que lo argüido por la parte recurrente (admisión de demanda defectuosa), fue planteado como incidente de nulidad a momento de contestar la demanda, en el que se hizo constar que la demanda era defectuosamente propuesta; el incidente, fue resuelto por el entonces Juez de la causa en suplencia legal, mediante Auto interlocutorio simple, pronunciado en audiencia, conforme se tiene del acta de fs. 167 a 169, en el que luego de citar los arts. 1453, 1454 y 1455 de la L. N° 439 y referir que el incidente no está previsto por dichos artículos, determina que no corresponde anular obrados en razón de tratarse de una acción real, de derecho y no de hecho, siendo que con dicha decisión, se notifica a las partes en la misma audiencia, no verificándose sobre el particular, que ninguna de las partes haya hecho uso de recurso alguno impugnatorio, por lo que se considera que ambas partes quedaron conformes con la decisión del Juez de la causa, resultando en este sentido por precluido el derecho a reclamo posterior, en atención a las normas citadas precedentemente y a la parte in fine del art. del art. 271-II de la L. N° 439, así como la jurisprudencia constitucional citada en el acápite precedente, concerniente al principio de convalidación y la preclusión.”

I.2., 3. y 5.- En cuanto a que los actores habrían interpuesto también acción negatoria, sin embargo dicha acción debía haber sido observada y rechazada por manifiestamente defectuosa y que la Jueza de la causa no se habría pronunciado sobre dicha acción, además que la decisión de la Jueza no habría contemplado la anulación previa del Auto Interlocutorio de 7 de mayo de 2018 y sobre el retiro de la demanda negatoria.

“…a fs. 306 y vta., en audiencia de fijación de la prueba, conforme al art. 83-5 de la L. N° 1715, la jueza de la causa, mediante Auto Interlocutorio N° 082/2019 de 10 de julio de 2019, efectuando un análisis resumido de la acción negatoria planteada, en el sentido de que la misma no es clara en relación a los derechos subyacentes a los que se demanda en la acción negatoria, resuelve anular obrados hasta la admisión de la demanda, sólo con relación a la acción negatoria, otorgando el plazo de 3 días para subsanar la misma; no obstante, en la referida audiencia, el abogado de la parte actora, en uso de la palabra, refiere que a los efectos de la lealtad procesal, la legalidad y la continuidad del proceso, retira la acción negatoria y pide que se ventile el juicio solo con referencia a la acción reivindicatoria, lo cual fue puesto a consideración de la parte demandada, quien a su vez, a través de la abogada Edith Y. Cortez aceptó el retiro de la demanda (fs. 306 vta.), no evidenciándose a continuación recurso alguno planteado contra la decisión de la Jueza, de anular obrados hasta la admisión de la demanda con referencia a la acción negatoria, por lo que, independientemente de las formas procesales omitidas, al no haberse hecho uso de los recursos que franquea el ordenamiento jurídico, la decisión de la Jueza, causó estado al no haber sido reclamado este aspecto oportunamente, conforme previene la parte in fine del art. 271-II de la L. N° 439, habiéndose operado en contrasentido, la preclusión del derecho a la impugnación, así como la convalidación del acto consentido, al no haberse planteado en el momento procesal oportuno las observaciones que ahora se acusa, razón por la que el punto en cuestión no representa motivo para que proceda la casación de la sentencia recurrida; debiendo considerarse además que la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, va en el mismo sentido, cuando en diferentes fallos ha dejado ver que entre los presupuestos impeditivos para que opere la nulidad del acto se encuentran la concurrencia del principio de convalidación y el de la preclusión, ampliamente desarrollado en la SCP 1420/2014 de 7 de julio de 2014, entre otras; pero al margen del razonamiento previo, corresponde precisar que si bien, lo concerniente al planteamiento de la demanda negatoria fue resuelto de manera previa a emitirse al sentencia, mediante auto motivado, sin embargo, sobre el particular, no es menos cierto que la sentencia recurrida, carece de una explicación debidamente fundamentada y motivada al respecto.”


© Tri