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PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Interdicto de Recobrar la Posesión

Si las partes se encuentran disconformes con los puntos de hecho a probar fijados por la autoridad jurisdiccional, tienen la posibilidad de observar e impugnar lo que crean conveniente, actuar a contrario significa una aceptación tácita, precluyendo su derecho a observar.


ANA-S2-0022-2015

Si una parte, tiene conocimiento de un actuado (que lesiona sus intereses) y no efectúa observación o reclamo alguno, más al contrario, mediante memorial realiza solicitudes, hace entrever que da por bien hecho lo actuado; operándose la preclusión, no pudiénse pretender que su negligencia sea subsanada por el Tribunal.

“(…)que el Juez Agroambiental de Cotagaita, al percatarse que el predio objeto de litis podría encontrarse en proceso de saneamiento, al amparo de la facultad que le otorga el art. 3 núm. 1 del Cód. Pdto Civ., anuló obrados hasta el auto de admisión, e intimó a la parte actora presentar certificación a través de la cual se acredite si el predio objeto de litis se encontraba en proceso de saneamiento a efectos de verificar si la jurisdicción agroambiental era o no competente para la tramitación de la presente causa conforme a lo regulado por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, lo contrario importa vulnerar el contenido del art. 122 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, es preciso puntualizar que el actor al tener conocimiento del Auto de 17 de noviembre de 2014 cursante a fs. 111, no efectuó observación o reclamo alguno, más al contrario, solicita mediante memorial de 24 de noviembre de 2014 cursante a fs. 115, ampliación de plazo, hecho que hace entrever que da por bien hecho lo actuado por la autoridad jurisdiccional y al no presentar la certificación requerida a través de la cual se acredite que el predio, objeto de litis, se encuentre o no en proceso de saneamiento incumple lo establecido en el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., que textualmente señala: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuando al hecho constitutivo (...)", negligencia que no puede ser subsanada por este Tribunal."

 

ANA-S2-0043-2015

“(…)razonamiento con el cual comparte este Tribunal, lo que equivale a que, si el recurrente consideró que la autoridad jurisdiccional agroambiental no dio cumplimiento al numeral 5 del art. 83 de la Ley N° 1715, tuvo la oportunidad procesal, para objetar dicha fase a través del recurso o medio legal pertinente (recurso de reposición), no identificándose en antecedentes elemento alguno que demuestre reclamo planteado ante la autoridad de instancia en el que momento procesal oportuno, precluyendo así el derecho de reclamar una nulidad, cuando los actos ahora impugnados , no fueron planteados oportunamente y aun concurrirían los presupuestos de la nulidad, estos se encontrarían convalidadas, razón por lo que, lo acusado en éste punto, carece de sustento legal.”

“(…)si las partes se encontraban disconformes con los puntos de hecho a probar fijados por la autoridad jurisdiccional , aquellas tenían la posibilidad de observar e impugnar lo que creían como no conveniente y actuar a contrario significa una aceptación tácita de lo decidido por la juez, precluyendo de esa manera su derecho a observar y en su consecuencia convalidándo dicho acto, que el recurrente consideraba irregular, en este contexto, cabe remarcar que, de la revisión del acta de audiencia principal, cursante de fs. 91 a 92 y vta., se concluye que el impetrante no observó ni reclamó los puntos de hecho a ser probados, motivo por lo que este punto, carece de argumentación legal pues quien no hace uso de una facultad legal, pierde aquella oportunidad, debiendo en lo sucesivo asumir el efecto de su conducta pasiva.”

ANA-S1-0072-2017

El recurrente, que  consintió y convalidó de manera voluntaria los actuados desarrollados en la sustanciación del proceso no puede posteriormente por la vía casacionaria traer elementos de impugnación que no fueron observados en su oportunidad, cuando por su inercia e irresponsabilidad, dejó precluir su derecho

 

"...De lo señalado precedentemente se advierte que el ahora recurrente, fue notificado con la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión, respondió a la demanda, interpuso recusación contra el Juez a quo y en dos oportunidades recurrió en Casación las Sentencias emitidas en el caso de autos; es decir, que la parte demandada ahora recurrente desde el inicio del proceso, tuvo conocimiento pleno del mismo; sin embargo, se limitó a presentar los memoriales citados y no así a participar activamente en las audiencias, Inspección Judicial, entre otros, coartándose a sí mismo de efectuar observaciones u objeciones al proceso; por lo que se evidencia que el recurrente, consintió de manera voluntaria los actuados desarrollados en la sustanciación del proceso; no pudiendo por la vía casacionaria traer elementos de impugnación que no fueron realizados en su oportunidad, puesto que con su inercia e irresponsabilidad, dejó precluir su derecho para realizar observación alguna, por lo que resulta impertinente lo aseverado por el recurrente constituyéndose en actos consentidos y convalidados"

"...En este punto amerita citar de manera textual lo referido por el recurrente en el Recurso de Casación cursante de fs. 406 a 411 de obrados, que señala: "...el Auto Nacional Agroambiental emitido por la S1a. No. 44/2017 dispone la nulidad de obrados disponiendo poner en conocimiento de las partes el informe técnico de fecha 29 de marzo del 2017, la misma nunca se me ha puesto a conocimiento como establece la diligencia cursante a fs. 387 de obrados 'recibiendo la copia de ley en secretaria del Juzgado' nunca he recibido el informe, pues en esa fecha ni me entere que el expediente había vuelto de sucre, pues con el antecedente de la sentencia hubiese realizado las observaciones necesarias" (sic); al respecto se advierte que mediante providencia de 12 de julio de 2017 cursante a fs. 383 vta. de obrados, el Juez de instancia dispuso poner a conocimiento de las partes el Informe Técnico de 29 de marzo de 2017, es así que dando cumplimiento tanto al Auto Nacional Agroambiental S1a N° 44/2017 como a la citada providencia, se notificó al demandado Eusebio Huanca Apaza con el citado Informe, conforme consta por la diligencia de notificación cursante a fs. 387 de obrados; en ese contexto se advierte que el argumento realizado por el recurrente respecto a que no tenía conocimiento del Informe Técnico y que por tal razón no efectuó observaciones, resulta ser incoherente e impertinente siendo que el mismo en su recurso de casación reconoció que fue notificado con tal actuado, no pudiendo alegar desconocimiento al respecto; en ese contexto y remitiéndonos a lo manifestado supra, se evidencia nuevamente la inercia y dejadez del recurrente."


 

AAP-S1-0073-2021

Si en la tramitación del proceso se interpuso incidente de nulidad de citación, mismo que fue resuelto rechazándolo in limine, no puede alegarse en casación que el proceso estuviere viciado, más aún si se evidencia ausencia de participación en la Audiencia de Inspección Judicial y otras audiencias en las que no se hicieron presentes ni refutaron ni cuestionaron los actos del proceso

" (...) la parte recurrente adjunta documentos que a su decir expresarían una ilegal notificación, toda vez que el domicilio de Félix Zevedeo Cortez Guerrero, sería en la "Comunidad Canchasmayo" y no así en el lugar que se practicaron las diligencias que cursan en obrados, ante tal circunstancia se debe precisar que las certificaciones traídas a colación por los recurrentes fueron extendidas por la Policía Boliviana y no así por la instancia competente, cual es el Servicio de Registro Cívico - SERECI, no obstante a ello, se extraña que uno de los recurrentes (Félix Zevedeo Cortez Guerrero) recién en esta instancia alegue que el proceso se encuentra viciado, por la ilegal notificación argüida, cuando ese hecho pudo hacerlo conocer a la autoridad judicial cuando se tramitaba el proceso, por lo que al no ser de conocimiento por el Juez Agroambiental dicha documental y no ser emitida por la autoridad correspondiente, esta instancia no puede aducir mediante esos elementos que el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión se encuentra viciado y por tanto nulo, es más, es observable que una de las codemandadas ahora recurrente Domitila Cortez Guerrero de Bejarano alegue que nunca fue notificada, puesto que en obrados, se advierte su apersonamiento (fs. 104 a 110 vta.) en la que incluso interpuso incidente de nulidad de citación y consiguiente fraude procesal, el mismo que fue resuelto oportunamente por el Juez de instancia rechazándolo in limine conforme se tiene a fs. 348 vta. a 351 vta. de obrados, lo que demuestra que los argumentos sostenidos por ambos recurrentes, por una parte no se encuentran sustentados legalmente, ni son verídicos, por lo que no podría sostenerse que por una ilegal notificación no lograron desvirtuar ninguno de los puntos de hecho a probar, máxime considerando que a pesar de una correcta notificación cursante a fs. 60 y 61 de obrados, se advierta la falta de contestación a la demanda, la ausencia de participación en la Audiencia de Inspección Judicial y otras audiencias en las que no se hicieron presentes ni refutaron ni cuestionaron los actos del proceso, desvirtuándose de esta manera lo acusado por los recurrentes."