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VALORACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN

Cuando el INRA no se efectúa una valoración y/o apreciación integral, correcta y razonable de la documentación e información aportada por el administrado durante la ejecución de las Pericias de Campo, referente a la posesión legal,  se vulnera el derecho a la debida motivación y defensa


SAP-S1-0115-2019

PRECEDENTE:

Cuando el INRA no se efectúa una valoración y/o apreciación integral, correcta y razonable de la documentación e información aportada por el administrado durante la ejecución de las Pericias de Campo, referente a la posesión legal,  se vulnera el derecho a la debida motivación y defensa

EXTRACTO:

(…) Por todo lo analizado y desarrollado, se colige que el INRA, al determinar, en el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008 y en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, hoy impugnada, que la “Comunidad Montenegro” no demuestra posesión legal, no efectuó una valoración y/o apreciación integral, correcta y razonable la documentación e información aportada por el administrado, ahora demandante, y además, recogida por el propio ente ejecutor del saneamiento, durante la ejecución de las Pericias de Campo, referente a la antigüedad de la posesión de la referida Comunidad, que evidencian que la posesión de la “Comunidad Montenegro” se remonta al año 1994, vale decir, antes de la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; de ahí que, se llega a vislumbrar que la autoridad administrativa, inobservó el sentido y alcance del art. 304 inciso b) del D.S. N° 29215, asimismo, se constata la transgresión de lo estipulado por el art. 309 parágrafo II de la precitada norma, que concuerda con el art. 198 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad); razón por la que, también se hace evidente, la vulneración del debido proceso, en sus componentes de derecho a la debida motivación y/o fundamentación y derecho a la defensa. Consecuentemente, se ha constatado que es fundada la aseveración de la parte actora, con relación al presente cuestionamiento.”

(…)  ¡tomando en cuenta la documental aportada por la propia parte actora, cursante de fs. 2550 a 2551 de la carpeta de saneamiento, en la que se manifiesta lo siguiente: “ACTA DE CONSTITUCIÓN DE LA COMUNIDAD AGRARIA CAMPESINA MONTENEGRO.- En la Localidad de Carrolon, Sección Municipal “El Puente de la provincia Guarayos, del dpto. de Santa Cruz de la Sierra y cuando promediaban las 9:00 am., del día 16 de Julio de 1994 … se puede afirmar, que la “Comunidad Montenegro” tiene su génesis en 1994, vale decir, que su posesión es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, toda vez que en su propia Acta de Constitución, expresa que la Comunidad quedó constituida el 16 de julio de 1994, habiendo además demostrado durante la verificación directa en campo, el cumplimiento de la Función Social sobre las tierras reclamadas.”