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PRINCIPIO NON BIS IN IDEM

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PRINCIPIO NON BIS IN IDEM

Definición

Es un principio procesal sino un derecho humano proclamado por los instrumentos internacionales e integrado al sistema constitucional como un derecho fundamental, como parte del derecho al debido proceso, vinculado con el derecho a la seguridad y al principio de la presunción de inocencia; significa no dos veces sobre lo mismo (SAN-S2-0033-2014)


SAN-S2-0033-2014

"En cuanto al principio non bis in ídem invocado por el representante legal de la Diócesis de San Ignacio de Velasco, cabe señalar que no sólo es un principio procesal sino un derecho humano proclamado por los instrumentos internacionales e integrado al sistema constitucional como un derecho fundamental, como parte del derecho al debido proceso, vinculado con el derecho a la seguridad y al principio de la presunción de inocencia; este derecho se invoca en el caso de duplicidad de procesos o de sanciones frente al intento de sancionar de nuevo, siendo su finalidad evitar el doble enjuiciamiento y la aplicación de la doble sanción, en tal razón, el tratadista, Guillermo Cabanellas, define non bis in idem como un aforismo latino que significa no dos veces sobre lo mismo; Rafael Márquez Piñero señala que con la citada expresión se quiere indicar que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos que se consideran delictuosos, a fin de evitar que quede pendiente una amenaza permanente sobre el que ha sido sometido a un proceso penal anterior (Cabanellas, Guillermo, Repertorio jurídico de principios generales del derecho, locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos. 4ª. Edición ampliada por Ana María Cabanellas, pág. 175; Barrena Alcaraz, Adriana E. y otros,). En Bolivia, este principio se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como una garantía jurisdiccional contemplado en el art 117.II y que a la letra indica: "Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho"."

SAP-S1-0011-2023

 “… aspecto que, no solo evidencia su participación de la actora, sino también, ha expresado su conformidad con los límites de su parcela; asimismo, ha validado los actos realizados por el INRA en el proceso de saneamiento; por lo que,  no se evidencia haberse incurrido en error esencial, considerando que el ente administrativo, tuvo conocimiento de los documentos acompañados por las partes y en especial del Testimonio de Poder Especial y Suficiente N° 1042/2007 de 19 de junio de 2007, antes referido; reconociéndose a los demandados, previa verificación de la Función Social in situ la superficie de 16.7987 ha, signada como parcela N° 132, reconocimiento efectuado al amparo de la Disposición Transitoria Octava de la referida de la Ley N° 1715, (…) máxime, si consideramos que la actora señaló que se encontraba en posesión de la parcela N° 133 solo en la superficie de 8.0000 ha; por lo que, no se evidencia el vicio de nulidad de error esencial acusado por la parte actora, por lo que tampoco es atendible este reclamo…”