Línea Jurisprudencial

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POR ACTOS DE COMUNICACIÓN OMITIDOS 

Cuando dentro del proceso oral agrario, se dispone información técnica adicional necesaria para la resolución del caso, emitido el mismo, debe el Juez de instancia disponer la notificación a las partes con el Informe,  antes de la emisión de la respectiva resolución, en el marco del cumplimiento de la normativa vigente, el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que de no hacerlo implica la vulneración de tales derechos, correspondiendo la nulidad de obrados para reencauzar el proceso. 


ANA-S2-0061-2012

La facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 (modificada por L. N° 3545), abre la posibilidad de disponer de oficio (por la autoridad jurisdiccional) la producción de prueba que se juzgare necesaria y pertinente, no obstante ello, ésta facultad contiene límites que se cimientan en el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el art. 115 de la C.P.E., en tal sentido, cabe señalar que el ejercicio de la potestad conferida por la precitada norma legal debe resguardar la igualad entre las partes y el derecho a la defensa en juicio, por lo que el Juez de instancia debe disponer la notificación a las partes con el Informe complementario.

"(...) de la lectura de la sentencia recurrida y la compulsa de antecedentes se concluye que aquella, toma en cuenta el informe pericial de fs. 124 complementario del informe de fs. 114 de obrados; en este sentido y, en relación a los precitados informes, efectuado el análisis de los actuados procesales, se tiene que no cursa en obrados diligencia a través de la cual, se acredite que los mismos fueron puestos en conocimiento de las partes de acuerdo a lo prescrito por el art. 440-II del Cód. Pdto. Civ. aspecto que en definitiva debe ser considerado y valorado por éste Tribunal, por ser, dicho informe, parte del sustento de lo resuelto por el juez de primera instancia".  "(...) la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 (modificada por L. N° 3545), abre la posibilidad de disponer de oficio (por la autoridad jurisdiccional) la producción de prueba que se juzgare necesaria y pertinente, no obstante ello, ésta facultad contiene límites que se cimientan en el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el art. 115 de la C.P.E., en tal sentido, cabe señalar que el ejercicio de la potestad conferida por la precitada norma legal debe resguardar la igualad entre las partes y el derecho a la defensa en juicio".

ANA-S1-0024-2017

"...en la audiencia realizada el 5 de enero de 2017, según consta en el Acta de Audiencia cursante de fs. 501 a 518 de obrados, al finalizar la misma, el Juez de instancia establece los puntos de pericia para el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, habiendo sido aprobado por las partes; asimismo, de fs. 537 a 548 de obrados, cursa el Informe Técnico emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Challapata, Ing. Isaías López Lozano, habiendo el Juez de instancia procedido posteriormente a emitir la Sentencia N° 01/2017 de 17 de enero de 2017..."

"...el Juez de instancia no cumplió con el art. 201 de la Ley N° 439 (...) al no haber procedido a notificar a las partes intervinientes en el proceso oral agrario, el Juez de instancia inobservó la Ley adjetiva civil, teniendo como consecuencia la vulneración al debido proceso y el derecho de defensa que les asiste a las partes establecido en el art. 115-II de la CPE."

"...ante la existencia de vicios de nulidad al haberse vulnerado garantías constitucionales de las partes en la tramitación del presente proceso, se evidencia que el Juez Agroambiental de Challapata, al no haber observado la normativa agraria, adjetiva civil y constitucional en la tramitación del caso de autos, no ejerció conforme a derecho su función de velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme los principios de Dirección y Responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, accionar que vulneró la aplicación correcta de la Ley, constituyendo lo señalado supra, motivo de nulidad de conformidad a lo previsto por el art. 17-I de la Ley N° 025..."