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POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA / POR ASEGURAR DEFENSA DE TERCEROS INTERESADOS

La identificación y participación de un tercer interesado es necesaria, porque podría ser afectado con las resultas del proceso; la no participación e integración a la litis vicia de nulidad el proceso.


ANA-S2-0004-2015

Quienes de forma directa se ven afectados por los términos de un acuerdo conciliatorio, son quienes lo suscriben, en tal sentido cualesquier decisión (resolución) que llegue a afectarlo, positiva o negativamente, debe ser el resultado de un proceso en el que haya tenido una participación activa y en calidad de parte.

"(...) queda claramente establecido que quien suscribe el acta de conciliación de fs. 22, conjuntamente el demandado, es la señora Elena Alemán Vda. de Cruz , quien no ha participado en el curso del proceso, en tal razón la sentencia emitida por el a quo, no surte efectos en relación a ella, por lo mismo debió la autoridad jurisdiccional, disponer se la integre en calidad de litisconsorte (necesario) y al no haber actuado en éste sentido omitió cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad apartándose así de su rol de director del proceso, conforme mandan los arts. 3 inc. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que vulnero el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, respecto de Elena Alemán Vda. de Cruz, omitiendo considerar que quienes de forma directa se ven afectados por los términos de un acuerdo conciliatorio, son precisamente quienes lo suscriben, en tal sentido cualesquier decisión (resolución) que llegue a afectarlo, positiva o negativamente, no solo debe ser de su conocimiento, sino que debe ser el resultado de un proceso en el que haya tenido una participación activa y en calidad de parte (...) y al encontrarse cuestionado el acta de conciliación por Esther Elizabeth y Violeta Luján ambas Cruz Alemán (pretensión jurídica), el a quo deberá integrar a la litis a Elena Alemán Vda. de Cruz en calidad de demandada, en el entendido de que la pretensión de la parte actora se contrapone a un documento cuyo contenido fue consentido, como se tiene dicho, no solo por Domingo Cruz Sánchez sino también por Elena Alemán Vda. de Cruz .

AAP-S2-0080-2018

"1.- Que, de la lectura del memorial de demanda que cursa de fs. 44 a 46 vta. de obrados, los actores en el punto 5, mencionan, "...No obstante que la misión principal encomendada a los apoderados era que concluya con los tramites de saneamiento en el INRA. Sin embargo aprovechan la muerte del poderdante MANUEL ANTONIO FIGUEROA SAINZ, proceden los apoderados a venderse asimismo, sin que hubiera rendido cuenta a los herederos sobre la venta que han realizado, sino mas bien sin que hubiera concluido el saneamiento por el INRA han procedido a vender a la APG YAPU IGUA, comunidad YEROVIARENDA una fracción del fundo agrícola en la exorbitante suma de (15.000.- $us.) obteniendo pingues ganancias en desmedro de los legítimos propietarios y herederos, explotando la ligereza e ignorancia del poderdante Manuel Antonio Figueroa Sainz, ocasionando un grave perjuicio económico" (las negrillas y subrayado son nuestras), consecuentemente al no haber negado tal afirmación la parte demandada sobre éste extremo, la APG-YAPU IGUA, adquiere la calidad de "tercero interesado", cuya identificación a efecto de darle participación en el presente proceso, no puede pasar inadvertido por el juez de la causa al tonarse exigible y necesario su intervención por el derecho de propiedad que ostentarían sobre una fracción de terreno rústico transferido por los ahora demandados, que es susceptible de ser afectado con las resultas del presente proceso; toda vez que la omisión de este aspecto implica viciar de nulidad el proceso de anulabilidad y rescisión por lesión, por la no participación como terceros interesados que necesariamente deben ser integrados a la litis, como es el caso de la APG-YAPU IGUA de la comunidad Yeroviarenda, ya que es deber de los Juzgadores y Tribunales cuidar y garantizar el debido proceso en su componente al derecho a la legítima defensa. "

" (...) Consecuentemente, pese haber mencionado la parte actora de manera expresa a la APG-YAPU IGUA como subadquirente del predio cuestionando su transferencia en primera instancia, correspondía incluso de oficio al Juez de la causa determinar sobre el particular e integrar como tercero interesado a la comunidad mencionada, velando precisamente conforme lo establecido en el art. 115-II de la C.P.E."

" (...) Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa que hace al debido proceso descrito en los punto 1 y 5 del presente considerando, su omisión por parte del juez a quo, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, por ello, sin ingresar a resolver el fondo mismo de la controversia, corresponde aplicar el art. 106-I de la norma civil citada, en la forma y alcances previstos en el art. 87-IV de la Ley N° 1715. "

AAP-S2-0005-2021

Una sentencia no se encuentra suficientemente motivada, cuando la determinación adoptada no proviene de una correcta y objetiva valoración de los datos del proceso, correspondiendo anularse obrados, a fin de integrar a terceros interesados como son los co-propietarios del predio objeto de la transferencia, cuya nulidad de documento se demanda

" (...) 2.- Por otro lado, el Juez de instancia debe realizar una motivación, entendida esta, como la exposición realizada por el Tribunal de las razones que sustentan su decisión, destinada a justificar ante las partes y la sociedad en general cuál ha sido el razonamiento seguido para arribar a determinada solución; y sobre todo fundamentación con relación a la Compra - Venta que realizó el demandado en representación de FRIGOM S.R.L., con relación a la Industria Cárnica y la transferencia que realizó de las 4 ha de la superficie del total del predio "Guapomo" de 226.2632 ha, identificada en la transferencia como pequeña propiedad de uso ganadero; acto en el cual, es también considerado como co-propietario, al igual que la co-demandante y sus hermanos, quienes por los antecedentes estudiados, no conocerían del presente proceso, dado que no se encuentran apersonados al mismo; refiriéndonos a: Luis Jorge Gómez Céspedes, Miriam Céspedes Gutiérrez Vda. de Gómez, Cinthia Gómez Céspedes, Fernando Gómez Céspedes y el propio demandado y co-demandante, que resultan ser todos hermanos o familiares, y que extrañamente serian socios de la Empresa FRIGOM S.R.L., debiendo diferenciar si el predio "Guapomo", ingresaría como activo de la empresa, o correspondería a derechos y acciones personales de los propietarios, lo cual, si fuera el caso, derivaría en una anuencia de los co-propietarios."

" (...) 5.- Por último, el Juez de instancia, considerara la pertinencia de integrar a los terceros interesados en el proceso tramitado, en el estado que se encuentre la causa, de producida la anulación de obrados, que en este caso, serían los otros co-propietarios identificados en el proceso de saneamiento; evitando la vulneración del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE; tomando en cuenta además, que el mismo documento menciona que los propietarios del predio objeto de transferencia de la Industria Cárnica, serían los mismos socios de la Empresa FRIGOM S.R.L., toda vez que a futuro estarían afectando el patrimonio en lo pro-indiviso de cada beneficiario.

Bajo este análisis, se tiene que dejar claramente establecido que, todo fallo, resolución o sentencia, debe ser suficientemente motivada, exponiendo con claridad las razones y los fundamentos legales que lo sustentan, estableciendo que la determinación adoptada en el mismo, como en el caso de autos, provenga de una correcta y objetiva valoración de los datos dentro del proceso, y la aplicación imperativa de la ley, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho imprescindibles para dar por concluido un conflicto; extremo que no se cumple en la sentencia de referencia, debiendo fallar en ese sentido."

AAP-S2-0079-2021

Corresponde la nulidad de obrados cuando el Juez Agroambiental ante la solicitud de que se integre a otra persona a la causa en calidad de tercera interesada, dicho apersonamiento no fue ni aceptado ni rechazado de manera fundamentada como debió ocurrir

"En el caso presente que es objeto de análisis, Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte, en representación de Felicidad Barrientos, por memorial que cursa a fs. 382 a 383, solicita se la integre a la causa en calidad de tercera interesada, argumentando que una fracción del predio en Litis, se sobrepone a su propiedad denominada "Junta Vecinal Tolata Parcela 415", de la cual es copropietaria juntamente a Antonia Flores de Jiménez y Máxima Barrientos; empero, este memorial fue providenciado por la Jueza Agroambiental de Punata, de la siguiente manera: "Por ahora, estese a lo dispuesto por Auto de fecha cursante en memorial de contrario", como se puede apreciar, dicho personamiento no fue ni aceptado ni rechazado como debió ocurrir,"

AAP-S2-0046-2022

Cuando  se excluye a un tercer interesado pese a haberse demostrado interés legítimo se vicia de nulidad el proceso por vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente derecho a la defensa, así como la seguridad jurídica, al acceso a la Justicia y a la tutela judicial efectiva, que interesa al orden público y al Estado Constitucional de Derecho.

"Del contenido de actuados procesales que cursan en obrados, en la tramitación del proceso de Cumplimiento de Contrato, se evidencia vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente derecho a la defensa, así como la seguridad jurídica, al acceso a la Justicia y a la tutela judicial efectiva, que interesa al orden público y al Estado Constitucional de Derecho, conforme se advierte en el Auto de 30 de noviembre de 2020 cursante a fs. 151 de obrados, en el cual se aceptó el retiro de la demanda instaurada contra Jesús Antonio Martínez actual recurrente, en razón de la solicitud que cursa a fs. 150 de obrados, por memorial presentado por Eustaquia Cano Zeballos de Otondo, donde solicita el retiro de la demanda contra el recurrente antes mencionado arguyendo que no es parte del contrato respecto al cual se exige su cumplimiento y por lo tanto no correspondería su intervención en la litis, cuando lo correcto era rechazar la referida solicitud en mérito al fundamento expuesto en el punto FJ.II.iii. de la presente resolución, respecto a la intervención de los terceros con interés legítimo ; máxime si consideramos que si bien Jesús Antonio Martínez no es parte del Contrato de Compra Venta de Terreno suscrito por la demandante, no es menos cierto que se encontraba ocupando el terreno identificado en el presente proceso y que una de las principales peticiones de la demandante es la entrega del terreno adquirido por ésta, con la emisión del Mandamiento de Desapoderamiento para este efecto, aspectos no valorados a momento de excluir de la demanda a Jesús Antonio Martinez, pese a tener suficientes elementos de prueba en relación de la ocupación del fundo rústico o terreno por los esposos Jesús Antonio Martínez y Roxana Zulema Sullcata Catari, actuales recurrentes, situación que se puede evidenciar con la propia prueba generada por la demandante (...)". "(...) en el presente proceso se ha desarrollado con vicios de nulidad que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que no encuadran dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe a normas procesales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, al haberse emitido el Auto de fecha 30 de noviembre de 2020 cursante a fs. 151 de obrados, en el cual se ha dispuesto excluir del proceso a Jesús Antonio Martínez actual recurrente, así como en la emisión del Auto de 03 de diciembre de 2021 que cursa de fs. 253 a 254 de obrados y en el Auto de 25 de febrero de 2022 que cursa de fs. 297 a 299 de obrados, sin considerar todo lo fundamentado precedentemente y sin garantizar la participación de los terceros con interés legítimo en el presente proceso, lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, previsto en el art. 115-II de la CPE, debiendo reconducirse el mismo, conforme a los entendimientos del presente Auto Agroambiental".