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POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA

La labor de la autoridad jurisdiccional es precisamente apreciar o valorar todos los medios probatorios sujetando la misma a las reglas de la sana crítica, que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa en la sentencia, mismas que deben estar estrechamente relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba. 


ANA-S1-0034-2013

Corresponde al juzgador valorar o apreciar fundada y motivada los medios probatorios, actividad que se efectúa en sentencia, cuyo pronunciamiento, considerado como el de mayor trascendencia e importancia, debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.

"(...) se colige que una vez propuestos u ofrecidos por las partes los medios probatorios que hacen a sus pretensiones, admitidas como fueron por el juez de la causa, corresponde al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada, actividad que se efectúa en sentencia, cuyo pronunciamiento, considerado como el de mayor trascendencia e importancia, debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-2) del Código Adjetivo Civil, en mérito a dichos principios, que la parte considerativa contendrá exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga expresando sintéticamente y no mediante la sola transcripción de lo relatado en los memoriales, el análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda; requisito que no se cumplió conforme a derecho en la Sentencia N° 01/2013 ahora impugnada en el presente recurso de casación, toda vez que si bien en la misma se resuelve la controversia, sin embargo, su emisión no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., al no contemplar la misma el análisis y evaluación fundamentada de la prueba cursante de fs. 80 a 84 y 117 a 118 de obrados que fue ofrecida por la parte actora en su memorial de fs. 114 a 115 y admitida expresamente por el juez como prueba de reciente obtención, tal cual se desprende del acta de audiencia de fs. 121 a 123 vta., limitándose en el segundo considerando de la referida sentencia a señalar las fojas del expediente donde se ubican los señalados medios probatorios sin identificar los mismos y menos aún efectuar el análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas que constituye la apreciación o valoración de los medios probatorios otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica, que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa y estrechamente relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, lo cual permitirá a las partes y en su caso al tribunal de casación, conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el juez de instancia para la resolución de la causa, más aun cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del órgano jurisdiccional que emite la sentencia incensurable en casación, salvo el caso de haber incurrido en error de hecho o de derecho plenamente demostrada por la parte que recurre en recurso de casación; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada por el juez de la causa al prescindir de dicha apreciación probatoria".

ANA-S1-0065-2013

El ofrecimiento, la admisión y la valoración de las pruebas que proponen las partes constituyen actuaciones procesales de vital importancia ha momento de dictar sentencia, ya que dicha actividad procesal y desarrollo del procedimiento probatorio, se divide en tres etapas: 1) Ofrecimiento de las pruebas (demanda y contestación), 2) La admisión o rechazo expreso de las pruebas ofrecidas (durante el desarrollo de la audiencia), 3) Valoración de la prueba (ha momento de dictar sentencia); en ese entendido corresponde al juez de la causa su valoración con la debida fundamentación en sentencia, ya que dicha actividad procesal es de mayor trascendencia, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional debiendo contener decisiones expresas, positivas y precisas que recaen sobre las cosas litigadas siendo de carácter obligatorio e inexcusable para el juzgador.

"(...) de conformidad al art. 79-I-1 y 2 y art. 83-5 de la L.N° 1715, en la demanda y contestación se acompañará prueba documental de las que intentaren valerse las partes así como lista de testigos si los hubiera, estando las mismas sujetos a las reglas establecidas por ley, aplicándose para ello incluso de manera supletoria disposiciones civiles adjetivas conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, toda vez que su cumplimiento y tramitación son de orden público en consecuencia de fiel y estricto cumplimiento, en ese entendido el ofrecimiento, la admisión y la valoración de las pruebas que proponen las partes, constituyen actuaciones procesales de vital importancia ha momento de dictar sentencia, ya que dicha actividad procesal y desarrollo del procedimiento probatorio, se divide en tres etapas: 1) Ofrecimiento de las pruebas (demanda y contestación), 2) La admisión o rechazo expreso de las pruebas ofrecidas (durante el desarrollo de la audiencia), 3) Valoración de la prueba (ha momento de dictar sentencia); en ese entendido admitidos que fueron las pruebas (documentales y testificales) corresponde al juez de la causa su valoración con la debida fundamentación en sentencia, ya que dicha actividad procesal es de mayor trascendencia, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional toda vez que el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 al poner fin al litigio, deberá contener decisiones expresas, positivas y precisas que recaen sobre las cosas litigadas siendo de carácter obligatorio e inexcusable para el juzgador, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 04/2013 de fecha 5 de julio del 2013 que ahora es motivo de impugnación mediante recurso de casación, si bien hace referencia (fs. 302 de la sentencia) a las pruebas literales cursante de fs. 106 a 127 ofrecidos por los demandados y que la misma fue admitido expresamente por el juez de la causa mediante acta de la primera audiencia que cursa de fs. 136 a 237 y vta., sin embargo en su emisión no se ajusta a la normativa procesal previsto en el art. 190 y 192-2) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L: N° 1715, ya que no efectúa el análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas que constituye la apreciación o valoración de los medios probatorios otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana critica que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa y relacionadas con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, y como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada por el juez a quo al prescindir de dicha apreciación probatoria".

ANA-S1-0068-2013

 

Conforme prevé el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 al poner fin al litigio la sentencia, deberá contener decisiones expresas, positivas y precisas que recaen sobre las cosas litigadas siendo su cumplimiento de carácter obligatorio e inexcusable para el juzgador, efectuando análisis y evaluación fundamentada de cada una de las pruebas relacionadas con los hechos que fueron fijados en el objeto.

"(...) durante la audiencia de fecha 12 de julio del 2013 el juez de la causa admite las pruebas ofrecidas por el demandante que cursan de fs. 54 a 57, 104 y 12, siendo que la prueba cursante a fs. 104 fue ofrecido por los demandados y no por el demandante; tal cual se desprende a fs. 152 vta. de obrados las pruebas de los demandados que cursan de fs. 110 a 114, 105 a 106, 132 vta. y 143 vta., no merecieron el análisis ni la valoración motivada correspondiente en sentencia, siendo que dicha actividad procesal es de mayor trascendencia, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional; toda vez que conforme prevé el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 al poner fin al litigio la sentencia, deberá contener decisiones expresas, positivas y precisas que recaen sobre las cosas litigadas siendo su cumplimiento de carácter obligatorio e inexcusable para el juzgador, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 08/2013 de fecha 15 de agosto del 2013 que ahora es motivo de impugnación mediante recurso de casación toda vez que, si bien hace referencia a algunas pruebas, mas no desarrolla en sentencia cada una de las que fueron admitidas en la primera audiencia, por lo que no se ajusta a la normativa procesal previsto en el art. 190 y 192-2) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, ya que no efectúa el análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas que constituye la apreciación o valoración de los medios probatorios otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana critica que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa y relacionadas con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, y como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada por el juez a quo al prescindir de dicha apreciación probatoria".

 

ANA-S1-0067-2015

La evaluación y fundamentación de las pruebas literales y testificales en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, siendo que esta actuación procesal es de vital importancia ha momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, al desarrollar el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 al ser la sentencia un actuado que pone fin al litigio, por tal deberá contener evaluación fundamentada de las pruebas con decisión expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada.

"(...) analizado la sentencia recurrida, de manera inexplicable en la fundamentación jurídica del fallo, las citadas declaraciones no son citadas ni valoradas, ignorando de esta manera que dichas pruebas, fueron admitidas expresamente por la misma autoridad ocurriendo lo mismo con la prueba literal presentada, inobservado de esta manera lo previsto en el art. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, toda vez que no efectuó cita, análisis y valoración fundamentada de cada una de las pruebas admitidos dentro el proceso oral agrario, otorgándoles el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana critica, en aplicación del art. 476 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de las pruebas literales y testificales en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la jueza a quo al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que esta actuación procesal es de vital importancia ha momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, al desarrollar el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 al ser la sentencia un actuado que pone fin al litigio, por tal deberá contener evaluación fundamentada de las pruebas con decisión expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 04/2015 de 28 de agosto del 2015 (...)".

ANA-S1-0035-2017

"[...]  en el acápite de HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA refiere "UNICO: No ha probado, no haber realizado actos de destrozo en cultivo realizados por la demandante"; éste fundamento en lugar de aclarar quien efectivamente ostenta la posesión o quien perturba la misma, simplemente entra en una contradicción sin definir cada uno de dichos institutos, siendo que la labor de la autoridad jurisdiccional es precisamente apreciar o valorar todos los medios probatorios sujetando la misma a las reglas de la sana crítica, que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa en la sentencia, mismas que deben estar estrechamente relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, lo que se extraña en el presente caso".

"(...) en el penúltimo considerando de la sentencia recurrida en casación señala: "...según declaraciones testificales dan cuenta que los cultivos correspondientes a la demandante y que datan de fines de 2016..."; como se podrá advertir, dicha apreciación es genérica sin que especifique si son testigos de cargo o descargo o de lo contrario dichas declaraciones serían de manera uniforme; de igual forma, se extraña pronunciamiento sobre las demás declaraciones testificales que fueron recepcionados por la misma autoridad jurisdiccional, siendo que aplicando la sana critica y prudente criterio debió apreciar las circunstancia y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza probatoria conforme establece el art. 186 de la L. N° 439, aplicable por supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, lo que exactamente no lo hizo el juez a quo".

"(...) en la sustanciación de caso de autos, se inobservó el art. 145 de la L. N° 439 referente a la valoración de la prueba, así como el art. 213-I-II-3- de la misma norma legal citada, toda vez que la sentencia carece de un análisis y evaluación fundamentada de la prueba a fin de resolver el litigio congruentemente con decisión clara, positiva y precisa, conculcando el debido proceso y el derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, siendo la obligación del Juez de instancia de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, conforme los principios de Dirección y Responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, accionar que vulneró la aplicación correcta de la Ley, constituyendo lo señalado supra, motivo de nulidad de conformidad a lo previsto por el art. 17-I de la Ley N° 025 (...)".

 

ANA-S1-0035-2017

"[...]  en el acápite de HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA refiere "UNICO: No ha probado, no haber realizado actos de destrozo en cultivo realizados por la demandante"; éste fundamento en lugar de aclarar quien efectivamente ostenta la posesión o quien perturba la misma, simplemente entra en una contradicción sin definir cada uno de dichos institutos, siendo que la labor de la autoridad jurisdiccional es precisamente apreciar o valorar todos los medios probatorios sujetando la misma a las reglas de la sana crítica, que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa en la sentencia, mismas que deben estar estrechamente relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, lo que se extraña en el presente caso".

"(...) en el penúltimo considerando de la sentencia recurrida en casación señala: "...según declaraciones testificales dan cuenta que los cultivos correspondientes a la demandante y que datan de fines de 2016..."; como se podrá advertir, dicha apreciación es genérica sin que especifique si son testigos de cargo o descargo o de lo contrario dichas declaraciones serían de manera uniforme; de igual forma, se extraña pronunciamiento sobre las demás declaraciones testificales que fueron recepcionados por la misma autoridad jurisdiccional, siendo que aplicando la sana critica y prudente criterio debió apreciar las circunstancia y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza probatoria conforme establece el art. 186 de la L. N° 439, aplicable por supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, lo que exactamente no lo hizo el juez a quo".

"(...) en la sustanciación de caso de autos, se inobservó el art. 145 de la L. N° 439 referente a la valoración de la prueba, así como el art. 213-I-II-3- de la misma norma legal citada, toda vez que la sentencia carece de un análisis y evaluación fundamentada de la prueba a fin de resolver el litigio congruentemente con decisión clara, positiva y precisa, conculcando el debido proceso y el derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, siendo la obligación del Juez de instancia de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, conforme los principios de Dirección y Responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, accionar que vulneró la aplicación correcta de la Ley, constituyendo lo señalado supra, motivo de nulidad de conformidad a lo previsto por el art. 17-I de la Ley N° 025 (...)".

 

AAP-S2-0081-2023

Cuando no se efectúa el análisis y evaluación correspondiente de la prueba (confesión provocada), la resolución carece de la debida fundamentación y motivación; dado, que todo administrador de justicia que dicte un fallo o emita pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos; una actuación contraria, correspondería que en los hechos, el juzgador toma una decisión de hecho y no de derecho, que al resultar alejada de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, vulnera de manera flagrante el derecho a un debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, concebida como el proceso justo al cual tienen derecho las partes, seguridad jurídica, garantías jurisdiccionales reconocidas por los arts. 13.I y 115.II de la Constitución Política del Estado.

"(...) respecto a: “…DELFINA FERNANDEZ DE LEDEZMA…(sic) ¿Diga Ud. Si en calidad de COMPRADOR (A) Y/O COMPRADORES, emergente de la suscripción del documento de fecha 18 de   Noviembre de 2020…(sic) adeudaba un saldo de $us. 10.000 … (sic); a favor de   la VENDEDORA: FORTUNATA FERNÁNDEZ? … (sic) DIJO: si le debo. QUINTA PREGUNTA: Diga Ud. Hasta que fecha debía cancelar el saldo adeudado de $us.  10.000…(sic) DIJO: No recuerdo la fecha, pero hemos ido agarrado de los $us 10.000 …(sic), ella no nos recibió. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Ud. si en fecha 28 de Febrero de 2021, realizó la cancelación y/o entrega de dinero en la suma de $us. 10.000… (sic); a favor de la VENDEDORA: FORTUNATA FERNÁNDEZ; por concepto de saldo adeudado?...(sic) DIJO: Se lo hemos llevado, pero ella no nos ha recibido. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Ud., si una vez suscrito el Documento…(sic) ingresó a tomar posesión del Lote de terreno y realizó trabajos agrícolas en el mismo?...(sic) DIJO: Si eh ingresado a trabajar, hemos sembrado trigo, y no hemos cosechado, nos hizo dejar, no recuerdo que tiempo…”; (las negrillas son nuestras); al respecto, la Autoridad agroambiental en sentencia determinó que la parte actora probó el primer presupuesto al acreditar la suscripción del documento de compra y venta de terreno y haber entregado el predio a los compradores, situación que fue corroborado mediante la confesión provocada de los demandados al manifestar haber entrado en posesión una vez suscrito el documento; empero que, posteriormente cuando acudieron ante las autoridades naturales de la Comunidad (dirigente), quien les indicó que arreglen el problema, y mientras no solucionen dicho conflicto, en ese terreno nadie trabajaría y desde ese entonces, los compradores-promisarios dejaron de trabajar; es decir, dejaron de tener posesión del predio; de lo señalado precedentemente, se advierte que la autoridad jurisdiccional no efectuó el análisis y evaluación correspondiente de la prueba (confesión provocada); pues si bien consideró que, la demandante Fortunata Fernández, entregó el predio objeto de la demanda, empero omitió pronunciarse respecto a lo declarado por los demandados que refieren: “después de eso nos hemos demandado en el Sindicato, en la cual ella argumentó de que no me vendió a mí, y dijo también a los dirigentes de la comunidad, de que el documento que hemos firmado no sirve. Entonces el dirigente nos dijo, vayan a arreglar este problema, mientras no arreglan en este terreno nadie va trabajar” y “Si eh ingresado a trabajar, hemos sembrado trigo, y no hemos cosechado, nos hizo dejar” (las negrillas son nuestras); advirtiéndose de ello, que la referida resolución carece de la debida fundamentación y motivación; dado, que todo administrador de justicia que dicte un fallo o emita pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos; una actuación contraria, correspondería que en los hechos, el juzgador toma una decisión de hecho y no de derecho, que al resultar alejada de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, vulnera de manera flagrante el derecho a un debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, concebida como el proceso justo al cual tienen derecho las partes, seguridad jurídica, garantías jurisdiccionales reconocidas por los arts. 13.I y 115.II de la Constitución Política del Estado, así como las normas civiles".