Línea Jurisprudencial

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POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA 

En una acción reivindicatoria, el juzgador debe valorar todos y cada uno de los medios probatorios producidos, tal el Título Ejecutorial post-saneamiento, registrado en Derechos Reales, que acredita el reconocimiento y consolidación del derecho propietario y que tiene carácter prevalente en la jurisdicción agroambiental. De no realizarse esa valoración y a ese fin, se anula el proceso, en resguardo al debido proceso. 


AAP-S1-0059-2018

"Que, los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115.II de la C.P.E., con este preámbulo y de la revisión de la Sentencia 05/2018 de 26 de abril de 2018, cursante de fs. 121 a 124 de obrados, se evidencia que el Juez a quo, declaró improbada la demanda, con el argumento de que la recurrente no probó su desposesión por parte de los demandados, como tampoco demostró encontrarse en posesión del lote de terreno agrícola, cumpliendo con la Función Social, por lo que no puede pretender la reivindicación de una propiedad que no posee ya que la posesión agraria implica actos de producción, tanto de vegetales como animales y que en materia agraria la inscripción de la propiedad en el registro de Derechos Reales, significa una mera titularidad no apta para ejercer la acción reivindicatoria, el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión.

De igual manera, de obrados se evidencia que la recurrente Viviana Chumacero Panozo, demostró su derecho propietario sobre el predio Sindicato Agrario Lupe Lupe Parcela 005, con Título Ejecutorial PPD-NAL 155201 de 27 de marzo de 2013, con una superficie de 14.4518 ha., mismo que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales con Matrícula Nº 3175010000323, producto del proceso de saneamiento, evidenciando en dicho proceso su calidad de poseedora, cuya propiedad fue calificada como pequeña propiedad, con actividad agrícola de plantaciones de plátano y naranja y su posesión data de 1992; en consecuencia, al existir un Título Ejecutorial post-saneamiento debidamente registrado en Derechos Reales, surte efectos a partir de ese momento contra terceros y goza de fuerza probatoria, conforme señalan los arts. 1538, 1287 y 1289 del Cód. Civ., por lo que esta inscripción no es una mera titularidad como asevera el Juez de instancia, ya que la existencia del Título Ejecutorial post-saneamiento, implica el reconocimiento y consolidación del derecho propietario a favor de la recurrente, en la superficie de 14.4518 ha., ya que conforme señala el art. 393 del D.S. Nº 29215, el Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, documento que tiene un carácter prevalente en esta jurisdicción, así también fue expresado en los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a Nros. 21/2018 y 55/2018."

 

AAP-S1-0059-2018

"Que, los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115.II de la C.P.E., con este preámbulo y de la revisión de la Sentencia 05/2018 de 26 de abril de 2018, cursante de fs. 121 a 124 de obrados, se evidencia que el Juez a quo, declaró improbada la demanda, con el argumento de que la recurrente no probó su desposesión por parte de los demandados, como tampoco demostró encontrarse en posesión del lote de terreno agrícola, cumpliendo con la Función Social, por lo que no puede pretender la reivindicación de una propiedad que no posee ya que la posesión agraria implica actos de producción, tanto de vegetales como animales y que en materia agraria la inscripción de la propiedad en el registro de Derechos Reales, significa una mera titularidad no apta para ejercer la acción reivindicatoria, el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión.

De igual manera, de obrados se evidencia que la recurrente Viviana Chumacero Panozo, demostró su derecho propietario sobre el predio Sindicato Agrario Lupe Lupe Parcela 005, con Título Ejecutorial PPD-NAL 155201 de 27 de marzo de 2013, con una superficie de 14.4518 ha., mismo que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales con Matrícula Nº 3175010000323, producto del proceso de saneamiento, evidenciando en dicho proceso su calidad de poseedora, cuya propiedad fue calificada como pequeña propiedad, con actividad agrícola de plantaciones de plátano y naranja y su posesión data de 1992; en consecuencia, al existir un Título Ejecutorial post-saneamiento debidamente registrado en Derechos Reales, surte efectos a partir de ese momento contra terceros y goza de fuerza probatoria, conforme señalan los arts. 1538, 1287 y 1289 del Cód. Civ., por lo que esta inscripción no es una mera titularidad como asevera el Juez de instancia, ya que la existencia del Título Ejecutorial post-saneamiento, implica el reconocimiento y consolidación del derecho propietario a favor de la recurrente, en la superficie de 14.4518 ha., ya que conforme señala el art. 393 del D.S. Nº 29215, el Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, documento que tiene un carácter prevalente en esta jurisdicción, así también fue expresado en los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a Nros. 21/2018 y 55/2018."