Línea Jurisprudencial

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POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Cuando el Juzgador no fija el objeto de la prueba, ni admite o rechaza la prueba ofrecida por las partes, menos la valora en sentencia, vulnera el debido proceso y derecho de defensa. 


ANA-S2-0005-2013

Cuando se niega la posibilidad de producir la prueba testifical ofrecida, anteponiendo el principio de celeridad al de defensa, apartándose de lo normado por el art. 84-I de la L. N° 1715, no únicamente violenta la precitada norma legal sino el contenido y espíritu del art. 115-II de la C.P.E.

"(...) la autoridad jurisdiccional, al haber negado a la parte actora, la posibilidad de producir la prueba testifical ofrecida, anteponiendo el principio de celeridad al de defensa, apartándose de lo normado por el art. 84-I de la L. N° 1715 (norma procesal de cumplimiento obligatorio), no únicamente violenta la precitada norma legal sino el contenido y espíritu del art. 115-II de la C.P.E., menoscabando, con este actuar, los principios de legalidad y de igualdad de las partes".

AAP-S2-0028-2018

"III.- Como lógica consecuencia de la errónea actuación procesal del Juez de instancia antes referida, no se diligenció la prueba testifical que propusieron los demandados y obviamente no se consideró ni valoró en sentencia con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada, lo que implica que no está definida en la sentencia impugnada, que valor le otorga o no a las pruebas ofrecidas por las partes, que hecho se probó o no y con qué medio de prueba y menos relaciona, necesaria e inexcusablemente, de manera clara y precisa, con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda, la respuesta y la reconvención, que impiden conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado de porque las considera o no, cual el valor legal que les otorga para demostrar un hecho o hechos en particular o en su caso los fundamentos necesarios y pertinentes para concluir que la prueba, previamente identificada, no acredita los hechos en controversia o que éstos no son idóneos; que por su importancia dicho estudio debe ser claro y fundamentado, al ser un derecho de las partes saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el Juez de instancia para la resolución de la causa, tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia, constituyendo una labor jurisdiccional imprescindible dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439 ... lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213-II-3. del Código Procesal Civil ... lo que implica que la Juez de instancia incumplió dichas disposiciones legales de estricta observancia, siendo otro elemento que invalida la sentencia recurrida en casación."

" (...) Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas supra que hace al debido proceso, al no fijar el Juez de la causa el objeto de la prueba para la demanda reconvencional de Interdicto de Recuperar la Posesión, al no admitir y/o rechazar la prueba ofrecida por las partes y no valorar en sentencia toda la prueba, vulnerando con su actuación normas que hacen al Debido Proceso y el derecho a la Defensa, consagrados por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional tramite y resuelva la causa conforme a ley, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser norma de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715."