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VIOLACIÓN DE LA LEY

La autoridad judicial tramitó la causa inobservando la prohibición constitucional contemplada en el art. 394.II de la CPE, desarrollada en la SCP 58/2016-S2 de 12 de febrero, que considerando la naturaleza patrimonial familiar de la pequeña propiedad agraria, resulta viciada de nulidad cualquier acto de disposición de la pequeña propiedad que conlleve el embargo, remate y adjudicación en forma a la finalidad y naturaleza de éste tipo de propiedades.


AAP-S1-0050-2021

"(...) de la revisión de proceso se constata que la demanda cursante de fs. 68 a 69 de obrados, pretende demanda ejecutiva en razón a que el deudor habría incumplido con el pago de lo adeudado, conforme Testimonio N° 973/2015 de 23 de noviembre, por cuya cláusula tercera se acreditaría el compromiso que no fue honrado por el deudor, conforme los términos pactados en el precitado documento público descrito en lo sustancial, relativo a la garantía hipotecaria, en el punto 1.5.1 de la presente resolución, en cuya Cláusula Quinta, relativa a las a garantías hipotecarias voluntaria se advierte una pequeña propiedad, aspecto que debió merecer pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial respecto a su inviabilidad como derecho real de garantía sujeta a remate en caso de incumplimiento, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3 de la presente resolución relativa a la invalidez de poder ser constituido como título de garantía patrimonial de ningún tipo de documento de crédito, por estar prohibida cualquier disposición que afecte la condición de patrimonio familiar inembargable que le establece la Constitución Política del Estado, sin advertir el hecho de que implícitamente concurría la falta de fuerza ejecutiva del título sujeto a ejecución consistente en una pequeña propiedad agraria puesto que más halla de cumplir requisitos formales como es el gravamen hipotecario inscrito en Derechos Reales, materialmente no es posible el remate de la pequeña propiedad agraria, situación que debió ser observada en una primera instancia por parte de la autoridad judicial que admitió la demanda y emitió la sentencia inicial cursante a fs. 70 y vta. de obrados, conforme la jurisprudencia constitucional descrita en el FJ.II.3 de la presente resolución; consiguientemente, la autoridad judicial tramitó la causa inobservando la prohibición constitucional contemplada en el art. 394.II de la CPE, desarrollada en la SCP 58/2016-S2 de 12 de febrero, que considerando la naturaleza patrimonial familiar de la pequeña propiedad agraria, resulta viciada de nulidad cualquier acto de disposición de la pequeña propiedad que conlleve el embargo, remate y adjudicación en forma a la finalidad y naturaleza de éste tipo de propiedades, habiendo la autoridad judicial de manera contradictoria emitido auto que declara ejecutoriada la sentencia inicial y denegar solicitud de medidas previas al embargo, conforme se tiene descrito en el punto 1.5.4 soslayando su responsabilidad de retrotraer etapas precisamente por los vicios de nulidad advertidos desde la formación del contrato motivo de la ejecución".