Línea Jurisprudencial

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VIOLACIÓN DE LA LEY 

La autoridad jurisdiccional no puede exigir como condición sine quanon para admitir la demanda la presentación de un registro de comercio, aspecto que vulnera flagrantemente al acceso a la justicia. 


ANA-S1-0065-2017

"(...) el juez de la causa mediante decreto de 12 de julio de 2016 que cursa a fs. 196 y vta., anula obrados señalando "Que, el art. 6 del Código de Comercio entre las actividades comerciales está la N° 17 actividad extractiva de recursos renovables y no renovables", "no consta en todo el expediente ninguna certificación o registro como persona natural o individual de Arli Cesconetto para la actividad comercial para poder desarrollar la actividad de servicio que conste en el contrato descrito a fs. 35", "POR TANTO: En consecuencia de todo lo fundamentado se anula obrados hasta fs. 61 inclusive, es decir hasta la resolución de 21 de marzo de 2016, a objeto de adquirir la legitimación activa, se le otorga el plazo de tres (03) días hábiles tal como lo establece el artículo 113 del Código Procesal Civil", (sic.), de lo que se advierte que éste último decreto adolece de lo siguiente: En primer lugar, resulta ser un confuso y extraña providencia que al parecer resuelve una excepción de impersonería que nunca fue planteado por el demandado conforme manda el art. 81-2 de la L. N° 1715, al mismo tiempo concede 3 días hábiles a objeto de "adquirir" la legitimación activa, siendo que una personería no se adquiere sino se la obtiene; en segundo lugar el juez a quo en su determinación invoca el art. 113 de la L. N° 439, revisado el citado artículo, el mismo está referido a aquellas demandas defectuosas, donde el juez de la causa conmina al actor para que subsane la demanda en el término de 3 días bajo apercibimiento , en el caso presente no hubo tal apercibimiento, aspecto trascendental inobservado por el juez a quo (...)".

"(...) la autoridad jurisdiccional al haber declarado como no presentada la demanda ha obrado con total discrecionalidad, apartándose de las normas que regulan el debido proceso que atañan al orden público, vulnerando preceptos constitucionales de "pro actione", en su vertiente del acceso a la justicia e incumplimiento de la obligación que tiene todo juzgador de resolver la causa en el fondo, así como vulneró los principios de protección y tutela efectiva que consiste en el derecho que tiene toda persona de acceder al sistema judicial y obtener de la misma una resolución motivada (...)".

 

ANA-S1-0065-2017

"(...) el juez de la causa mediante decreto de 12 de julio de 2016 que cursa a fs. 196 y vta., anula obrados señalando "Que, el art. 6 del Código de Comercio entre las actividades comerciales está la N° 17 actividad extractiva de recursos renovables y no renovables", "no consta en todo el expediente ninguna certificación o registro como persona natural o individual de Arli Cesconetto para la actividad comercial para poder desarrollar la actividad de servicio que conste en el contrato descrito a fs. 35", "POR TANTO: En consecuencia de todo lo fundamentado se anula obrados hasta fs. 61 inclusive, es decir hasta la resolución de 21 de marzo de 2016, a objeto de adquirir la legitimación activa, se le otorga el plazo de tres (03) días hábiles tal como lo establece el artículo 113 del Código Procesal Civil", (sic.), de lo que se advierte que éste último decreto adolece de lo siguiente: En primer lugar, resulta ser un confuso y extraña providencia que al parecer resuelve una excepción de impersonería que nunca fue planteado por el demandado conforme manda el art. 81-2 de la L. N° 1715, al mismo tiempo concede 3 días hábiles a objeto de "adquirir" la legitimación activa, siendo que una personería no se adquiere sino se la obtiene; en segundo lugar el juez a quo en su determinación invoca el art. 113 de la L. N° 439, revisado el citado artículo, el mismo está referido a aquellas demandas defectuosas, donde el juez de la causa conmina al actor para que subsane la demanda en el término de 3 días bajo apercibimiento , en el caso presente no hubo tal apercibimiento, aspecto trascendental inobservado por el juez a quo (...)".

"(...) la autoridad jurisdiccional al haber declarado como no presentada la demanda ha obrado con total discrecionalidad, apartándose de las normas que regulan el debido proceso que atañan al orden público, vulnerando preceptos constitucionales de "pro actione", en su vertiente del acceso a la justicia e incumplimiento de la obligación que tiene todo juzgador de resolver la causa en el fondo, así como vulneró los principios de protección y tutela efectiva que consiste en el derecho que tiene toda persona de acceder al sistema judicial y obtener de la misma una resolución motivada (...)".