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ANULATORIA

Por apartarse la autoridad judicial del procedimiento para resolución de conflicto de competencia.

Si la autoridad judicial declina competencia ante juzgado que anteriormente ya se declaró incompetente en el conocimiento de una causa y dispone la devolución de antecedentes al mismo juzgado, se aparta del procedimiento establecido por normativa vigente, viciando sus actos y generando incertidumbre, por lo que corresponde que el Tribunal Agroambiental anule obrados disponiendo la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver el conflicto de competencias suscitado, mientras la causa principal queda en suspenso. (ANA-S2-0005-2012)



“(…) Que, en el caso objeto de análisis, tanto el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama como el Juez Agrario de Cochabamba (en suplencia legal), a su turno, negaron su competencia respecto a una misma causa, emergiendo así un conflicto de competencias que involucra a la jurisdicción ordinaria y a la agroambiental.”

“(…) Que, conforme lo normado por el art. 14-II de la Ley del Órgano Judicial "Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, deben ser resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional"”

“(…) Que, conforme se tiene expresado, a tiempo de emitirse, por el Juez Agrario de Cochabamba, el auto de 19 de octubre de 2011 se generó un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, habiendo correspondido remitir antecedentes a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, momento a partir del cual y en tanto se sustanciara el procedimiento dirimitorio, la causa principal debió quedar en suspenso, no correspondiendo proveer acto alguno bajo sanción de nulidad.”

“(…) Que, el referido auto de 19 de octubre de 2011 a tiempo de disponer la devolución de antecedentes al Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama, se apartó del procedimiento establecido por normativa en vigencia viciando sus actos que, en definitiva, crearon una suerte de incertidumbre que dio lugar al presente recurso.”

“(…) Que, corresponde a la autoridad jurisdiccional ejercer la dirección del proceso conforme lo normado por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 concordante con el art. 87 del Cod. Pdto. Civ., sin embargo dicha dirección del proceso no puede efectuarse al margen de la Ley, aspecto claramente establecido en el art. 90 del citado código adjetivo civil, cuyo contenido obliga no únicamente a las partes sino, y con mucha más fuerza al juez de la causa, quien tiene el deber de velar porque en la sustanciación del proceso se de estricto cumplimiento a las normas procesales que lo regulan.”


“(…) Que, en el caso objeto de análisis, tanto el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama como el Juez Agrario de Cochabamba (en suplencia legal), a su turno, negaron su competencia respecto a una misma causa, emergiendo así un conflicto de competencias que involucra a la jurisdicción ordinaria y a la agroambiental.”

“(…) Que, conforme lo normado por el art. 14-II de la Ley del Órgano Judicial "Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, deben ser resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional"”

“(…) Que, conforme se tiene expresado, a tiempo de emitirse, por el Juez Agrario de Cochabamba, el auto de 19 de octubre de 2011 se generó un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, habiendo correspondido remitir antecedentes a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, momento a partir del cual y en tanto se sustanciara el procedimiento dirimitorio, la causa principal debió quedar en suspenso, no correspondiendo proveer acto alguno bajo sanción de nulidad.”

“(…) Que, el referido auto de 19 de octubre de 2011 a tiempo de disponer la devolución de antecedentes al Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama, se apartó del procedimiento establecido por normativa en vigencia viciando sus actos que, en definitiva, crearon una suerte de incertidumbre que dio lugar al presente recurso.”

“(…) Que, corresponde a la autoridad jurisdiccional ejercer la dirección del proceso conforme lo normado por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 concordante con el art. 87 del Cod. Pdto. Civ., sin embargo dicha dirección del proceso no puede efectuarse al margen de la Ley, aspecto claramente establecido en el art. 90 del citado código adjetivo civil, cuyo contenido obliga no únicamente a las partes sino, y con mucha más fuerza al juez de la causa, quien tiene el deber de velar porque en la sustanciación del proceso se de estricto cumplimiento a las normas procesales que lo regulan.”