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ANULACIÓN

Cuando en una diligencia preparatoria de demanda, el juzgador no recaba documentación idónea que permita definir si la acción es o no de su competencia;  no ejerce su rol de director del proceso, ni cumple su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad. 


AAP-S1-0025-2018

"En efecto, la parte actora acompaña a la diligencia preparatoria, el documento privado cuyo reconocimiento de firmas se pretende (fs. 3 y vta.) ... El precitado memorial mereció el decreto de 18 de enero de 2018 emitido por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, por el que observa la demanda pidiendo a la parte actora acompañe certificación de Derechos Reales que acredite que la parcela rural objeto de la compra venta devenga de un título ejecutorial o tenga antecedente en un título ejecutorial, observación que resulta impertinente a los fines de tramitar una diligencia preparatoria de demanda, cuando lo que correspondía era recabar documentación pertinente e idónea que permita verificar y establecer de manera clara, puntual y legal, sí el lote de terreno motivo del documento de compra venta, se halla o no ubicado dentro del radio urbano del municipio de San Lorenzo y en su caso sí el mismo estaría o no en proceso de saneamiento agrario, en razón de no contar en los antecedentes con documentación idónea que acredite tales extremos, a efectos de definir si la acción sometida a su conocimiento es o no de competencia de la jurisdicción agroambiental, no siendo apropiado solicitar documentación a Derechos Reales, como acontece en el caso de autos."

" (...) Que, por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de San Lorenzo - Tarija al no haber recabado la documentación pertinente e idónea que permita establecer con certeza y dentro del marco legal si el lote de terreno objeto del caso de autos se encuentra o no dentro del radio urbano del municipio de San Lorenzo a fin de determinar su competencia, no ha ejercido conforme a derecho su rol de director del proceso, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 num. 2 y num. 3 de la L. N° 439, así como el art. 17 de la L. N° 025; por tanto, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 105-II de la L. N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. Nº 1715."