SAP-S2-0029-2018

Fecha de resolución: 22-06-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

1) La parte actora demanda una ilegal e inconstitucional clasificación como empresa agropecuaria a la comunidad campesina "Fresnillo".

2) Indican que el INRA no valoró los documentos de compra con antecedente agrario de dotación por el Ex Consejo NAcional de Reforma Agraria, presentados por la comunidad campesina Fresnillo, que cursan en el expediente de saneamiento.

3) Indica el Actor que de acuerdo al informe en conclusiones, nunca se anuló los derechos y antecedentes sobre los predios El Pantanal, El Porvenir y Villa Carolina, estos trámites de dotación se encuentran incólumes, en calidad de cosa juzgada administrativa, los contratos de compra y venta son el fundamento del derecho propietario de la Comunidad Fresnillo.

"(...) no se puede perder de vista el art. 41-I-4) de la L. N° 1715, al manifestar que: La empresa agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado, empleo de medios técnicos modernos. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a ley civil, este tipo de propiedad es la que se asemeja al tipo de organización del fundo denominado "Comunidad Campesina Fresnillo", es en esta forma como asimiló el ente administrativo encargado de otorgar o perfeccionar el derecho de propiedad agraria, razón por la cual, con base a lo expresado y analizado líneas arriba y sin ingresar en mayores consideraciones, se puede concluir que, este punto demandado no puede ser acogido por este Tribunal, al ser una apreciación subjetiva que pretende cambiar el estatus jurídico de Comunidad Intercultural, a ser considerado como una Nación Indígena Originario Campesina, con apreciaciones que no cuentan con ninguna base legal que las respalde".

"(...) la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo", de ninguna manera se puede siquiera asemejar a una Comunidad Indígena Originario Campesina por la característica de la misma; de la lectura de la ficha catastral cursante de fs. 559 a fs. 560, se puede establecer que la forma de constitución emana de un documento del año 2005 por el cual se le otorga una personalidad jurídica, en la que claramente se puede establecer que es de data reciente y no se pueda adecuar este hecho a lo solicitado como requisito en la Constitución cual es que la Comunidad sea anterior a la invasión española, a mas está claro que esta comunidad campesina se encuentra constituida por ciudadanos bolivianos de ascendencia de las colonias menonitas que fueron dotados de tierras en el oriente y que actualmente ya son ciudadanos bolivianos de acuerdo a la prueba literal adjunta, consistente en las cédulas de identidad y certificados de nacimiento de sus componentes; ahora bien, su forma de organización administrativa y la forma de trabajo, no se asemeja ni por asomo a la forma de administración la elección de sus autoridades naturales y la forma de explotación de la tierra, a una Comunidad Indigna Originario Campesino, razón por la cual, el tratamiento que le da el INRA ha momento de emitir la Resolución impugnada, le asignó, la calidad de Empresa con actividad ganadera, por el movimiento de ganado según cursa de la ficha FES cursante a fs. 900, reflejando que realiza manejo de diferentes marcas y una cantidad de ganado a gran escala; de otro lado respecto al uso de capital suplementario se tiene establecido a fs. 561 la existencia de tractores para el trabajo agrícola a gran escala; por todos estos hechos, la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo es considerada como Empresa con Actividad Ganadera".

"(...) se tiene claramente establecido que del mosaicado realizado, se puede establecer la sobreposición del predio "Comunidad Campesina Fresnillo" con la cobertura geográfica de las áreas de BOLIBRAS, determinada en el Informe Técnico UC N° 048/2010 de 26 de enero de 2010 emitido por la Unidad de Catastro de la Dirección Nacional del INRA".

"(...) al existir sobreposición con el predio denominado BOLIBRAS, el mismo por mandato legal, no admite que se pueda dotar o adjudicar en esta parte, disponiendo expresamente que no se puede reconocer ningún trámite de titulación vinculado al predio BOLIBRAS, máxime si la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo", en los hechos, se constituye como una empresa con actividad ganadera. Por todo lo expresado no es aplicable el art. 312 del D.S. N° 29215, por lo que no corresponde dotar a la Comunidad Campesina Fresnillo toda la superficie mensurada y tierras disponibles, menos aun corresponde dotar Vías, Ríos, Reservas de Patrimonio Cultural y Sitios Arqueológicos, como solicita en su demanda en una extensión de 15.886 has".

"(...) se tiene el Articulo Único del D.S. N° 1697 que en el mismo sentido refiere "Las posesiones identificadas en el área de BOLIBRAS, son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo al procedimiento agrario"; de lo manifestado se infiere que la parte actora intenta desconocer que la propiedad se encuentra relacionada al caso BOLIBRAS, por lo que se puede establecer falta de fundamento legal en la demanda, que siendo de conocimiento general, las normas glosadas están consideradas de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, por lo que; en el caso de autos, el INRA ha dado estricto cumplimiento a las normas agrarias en actual vigencia al ejecutar el procedimiento de saneamiento de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo".

 

 

 

La SAP-S2-0029-2018 declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa en consecuencia se mantiene firma e incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 2144/2014 de 29 de septiembre de 2015; con base en los siguientes argumentos:

1) La propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo", de ninguna manera se puede siquiera asemejar a una Comunidad Indígena Originario Campesina por la característica de la misma.

2) El INRA en el caso de saneamiento de la Comunidad Campesina Fresnillo, cumplió con las normas establecidas en la L. N° 1715, 3545 y cumplió con el D.S. N° 29215, dotando la superficie que le corresponde de acuerdo a lo mencionado, analizado y establecido en la Resolución Administrativa Impugnada.

3) La entidad administrativa cumplió conforme a derecho al realizar una valoración correcta de la Función Económico Social, al encontrarse en sobreposición con los predios denominados BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, aplicando la norma aplicable al caso al emitir la resolución impugnada.

Las Comunidades Campesinas son personas jurídicas sujetas a un régimen especial, debido a su particular naturaleza. Su reconocimiento surge por la constatación en la realidad de la existencia de organizaciones de personas naturales alrededor de un patrimonio, el cual explotan para su beneficio. Las normas Agrarias, ante esta particular realidad, y siguiendo la Constitución de 2009, reconoce la existencia de estas Comunidades Campesinas, afrobolivianos e interculturales, les reconoce personería jurídica.

art. 7 del Convenio 169 de la OIT señaló que "...los pueblos indígenas interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera...", estableciendo en su art. 13.1 que: "...los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación", mientras que en su art. 14.2 y 3 reconoce a favor de los pueblos el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, señalando además el mismo artículo que "Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión", debiendo instituirse al efecto "...procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados".

Sentencia de 15 de junio de 2005, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictada en el caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname:

130.Las partes en el presente caso están de acuerdo en que los miembros de la comunidad no tienen un título legal formal - ni colectiva ni individualmente - sobre sus tierras tradicionales en la aldea de Moiwana y los territorios circundantes. Según lo manifestado por los representantes y por Suriname, el territorio pertenece al Estado residualmente, ya que ningún particular o sujeto colectivo tiene título oficial sobre dichos terrenos.

131. Sin embargo, esta Corte ha sostenido que, en el caso de comunidades indígenas que han ocupado sus tierras ancestrales de acuerdo con sus prácticas consuetudinarias - pero que carecen de un título formal de propiedad - la posesión de la tierra debería bastar para que obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro. La Corte llegó a esa conclusión considerando los lazos únicos y duraderos que unen a las comunidades indígenas con su territorio ancestral. La estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 2144/2014 de 29 de septiembre de 2015; con base en los siguientes argumentos:

1) La parte actora demanda una ilegal e inconstitucional clasificación como empresa agropecuaria a la comunidad campesina "Fresnillo".

2) Indican que el INRA no valoró los documentos de compra con antecedente agrario de dotación por el Ex Consejo NAcional de Reforma Agraria, presentados por la comunidad campesina Fresnillo, que cursan en el expediente de saneamiento.

3) Indica el Actor que de acuerdo al informe en conclusiones, nunca se anuló los derechos y antecedentes sobre los predios El Pantanal, El Porvenir y Villa Carolina, estos trámites de dotación se encuentran incólumes, en calidad de cosa juzgada administrativa, los contratos de compra y venta son el fundamento del derecho propietario de la Comunidad Fresnillo.

"(...) no se puede perder de vista el art. 41-I-4) de la L. N° 1715, al manifestar que: La empresa agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado, empleo de medios técnicos modernos. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a ley civil, este tipo de propiedad es la que se asemeja al tipo de organización del fundo denominado "Comunidad Campesina Fresnillo", es en esta forma como asimiló el ente administrativo encargado de otorgar o perfeccionar el derecho de propiedad agraria, razón por la cual, con base a lo expresado y analizado líneas arriba y sin ingresar en mayores consideraciones, se puede concluir que, este punto demandado no puede ser acogido por este Tribunal, al ser una apreciación subjetiva que pretende cambiar el estatus jurídico de Comunidad Intercultural, a ser considerado como una Nación Indígena Originario Campesina, con apreciaciones que no cuentan con ninguna base legal que las respalde".

"(...) la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo", de ninguna manera se puede siquiera asemejar a una Comunidad Indígena Originario Campesina por la característica de la misma; de la lectura de la ficha catastral cursante de fs. 559 a fs. 560, se puede establecer que la forma de constitución emana de un documento del año 2005 por el cual se le otorga una personalidad jurídica, en la que claramente se puede establecer que es de data reciente y no se pueda adecuar este hecho a lo solicitado como requisito en la Constitución cual es que la Comunidad sea anterior a la invasión española, a mas está claro que esta comunidad campesina se encuentra constituida por ciudadanos bolivianos de ascendencia de las colonias menonitas que fueron dotados de tierras en el oriente y que actualmente ya son ciudadanos bolivianos de acuerdo a la prueba literal adjunta, consistente en las cédulas de identidad y certificados de nacimiento de sus componentes; ahora bien, su forma de organización administrativa y la forma de trabajo, no se asemeja ni por asomo a la forma de administración la elección de sus autoridades naturales y la forma de explotación de la tierra, a una Comunidad Indigna Originario Campesino, razón por la cual, el tratamiento que le da el INRA ha momento de emitir la Resolución impugnada, le asignó, la calidad de Empresa con actividad ganadera, por el movimiento de ganado según cursa de la ficha FES cursante a fs. 900, reflejando que realiza manejo de diferentes marcas y una cantidad de ganado a gran escala; de otro lado respecto al uso de capital suplementario se tiene establecido a fs. 561 la existencia de tractores para el trabajo agrícola a gran escala; por todos estos hechos, la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo es considerada como Empresa con Actividad Ganadera".

"(...) se tiene claramente establecido que del mosaicado realizado, se puede establecer la sobreposición del predio "Comunidad Campesina Fresnillo" con la cobertura geográfica de las áreas de BOLIBRAS, determinada en el Informe Técnico UC N° 048/2010 de 26 de enero de 2010 emitido por la Unidad de Catastro de la Dirección Nacional del INRA".

"(...) al existir sobreposición con el predio denominado BOLIBRAS, el mismo por mandato legal, no admite que se pueda dotar o adjudicar en esta parte, disponiendo expresamente que no se puede reconocer ningún trámite de titulación vinculado al predio BOLIBRAS, máxime si la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo", en los hechos, se constituye como una empresa con actividad ganadera. Por todo lo expresado no es aplicable el art. 312 del D.S. N° 29215, por lo que no corresponde dotar a la Comunidad Campesina Fresnillo toda la superficie mensurada y tierras disponibles, menos aun corresponde dotar Vías, Ríos, Reservas de Patrimonio Cultural y Sitios Arqueológicos, como solicita en su demanda en una extensión de 15.886 has".

"(...) se tiene el Articulo Único del D.S. N° 1697 que en el mismo sentido refiere "Las posesiones identificadas en el área de BOLIBRAS, son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo al procedimiento agrario"; de lo manifestado se infiere que la parte actora intenta desconocer que la propiedad se encuentra relacionada al caso BOLIBRAS, por lo que se puede establecer falta de fundamento legal en la demanda, que siendo de conocimiento general, las normas glosadas están consideradas de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, por lo que; en el caso de autos, el INRA ha dado estricto cumplimiento a las normas agrarias en actual vigencia al ejecutar el procedimiento de saneamiento de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo".

La SAP-S2-0029-2018 declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa en consecuencia se mantiene firma e incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 2144/2014 de 29 de septiembre de 2015; con base en los siguientes argumentos:

1) La propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo", de ninguna manera se puede siquiera asemejar a una Comunidad Indígena Originario Campesina por la característica de la misma.

2) El INRA en el caso de saneamiento de la Comunidad Campesina Fresnillo, cumplió con las normas establecidas en la L. N° 1715, 3545 y cumplió con el D.S. N° 29215, dotando la superficie que le corresponde de acuerdo a lo mencionado, analizado y establecido en la Resolución Administrativa Impugnada.

3) La entidad administrativa cumplió conforme a derecho al realizar una valoración correcta de la Función Económico Social, al encontrarse en sobreposición con los predios denominados BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, aplicando la norma aplicable al caso al emitir la resolución impugnada.

Al existir sobreposición con el predio denominado BOLIBRAS, el mismo por mandato legal, no admite que se pueda dotar o adjudicar en esta parte, disponiendo expresamente que no se puede reconocer ningún trámite de titulación vinculado al predio BOLIBRAS, máxime si la propiedad denominada se constituye como una empresa con actividad ganadera.

art. 7 del Convenio 169 de la OIT señaló que "...los pueblos indígenas interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera...", estableciendo en su art. 13.1 que: "...los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación", mientras que en su art. 14.2 y 3 reconoce a favor de los pueblos el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, señalando además el mismo artículo que "Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión", debiendo instituirse al efecto "...procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados".

Sentencia de 15 de junio de 2005, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictada en el caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname:

130.Las partes en el presente caso están de acuerdo en que los miembros de la comunidad no tienen un título legal formal - ni colectiva ni individualmente - sobre sus tierras tradicionales en la aldea de Moiwana y los territorios circundantes. Según lo manifestado por los representantes y por Suriname, el territorio pertenece al Estado residualmente, ya que ningún particular o sujeto colectivo tiene título oficial sobre dichos terrenos.

131. Sin embargo, esta Corte ha sostenido que, en el caso de comunidades indígenas que han ocupado sus tierras ancestrales de acuerdo con sus prácticas consuetudinarias - pero que carecen de un título formal de propiedad - la posesión de la tierra debería bastar para que obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro. La Corte llegó a esa conclusión considerando los lazos únicos y duraderos que unen a las comunidades indígenas con su territorio ancestral. La estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica.

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

1) La parte actora demanda una ilegal e inconstitucional clasificación como empresa agropecuaria a la comunidad campesina "Fresnillo".

2) Indican que el INRA no valoró los documentos de compra con antecedente agrario de dotación por el Ex Consejo NAcional de Reforma Agraria, presentados por la comunidad campesina Fresnillo, que cursan en el expediente de saneamiento.

3) Indica el Actor que de acuerdo al informe en conclusiones, nunca se anuló los derechos y antecedentes sobre los predios El Pantanal, El Porvenir y Villa Carolina, estos trámites de dotación se encuentran incólumes, en calidad de cosa juzgada administrativa, los contratos de compra y venta son el fundamento del derecho propietario de la Comunidad Fresnillo.

"(...) no se puede perder de vista el art. 41-I-4) de la L. N° 1715, al manifestar que: La empresa agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado, empleo de medios técnicos modernos. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a ley civil, este tipo de propiedad es la que se asemeja al tipo de organización del fundo denominado "Comunidad Campesina Fresnillo", es en esta forma como asimiló el ente administrativo encargado de otorgar o perfeccionar el derecho de propiedad agraria, razón por la cual, con base a lo expresado y analizado líneas arriba y sin ingresar en mayores consideraciones, se puede concluir que, este punto demandado no puede ser acogido por este Tribunal, al ser una apreciación subjetiva que pretende cambiar el estatus jurídico de Comunidad Intercultural, a ser considerado como una Nación Indígena Originario Campesina, con apreciaciones que no cuentan con ninguna base legal que las respalde".

"(...) la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo", de ninguna manera se puede siquiera asemejar a una Comunidad Indígena Originario Campesina por la característica de la misma; de la lectura de la ficha catastral cursante de fs. 559 a fs. 560, se puede establecer que la forma de constitución emana de un documento del año 2005 por el cual se le otorga una personalidad jurídica, en la que claramente se puede establecer que es de data reciente y no se pueda adecuar este hecho a lo solicitado como requisito en la Constitución cual es que la Comunidad sea anterior a la invasión española, a mas está claro que esta comunidad campesina se encuentra constituida por ciudadanos bolivianos de ascendencia de las colonias menonitas que fueron dotados de tierras en el oriente y que actualmente ya son ciudadanos bolivianos de acuerdo a la prueba literal adjunta, consistente en las cédulas de identidad y certificados de nacimiento de sus componentes; ahora bien, su forma de organización administrativa y la forma de trabajo, no se asemeja ni por asomo a la forma de administración la elección de sus autoridades naturales y la forma de explotación de la tierra, a una Comunidad Indigna Originario Campesino, razón por la cual, el tratamiento que le da el INRA ha momento de emitir la Resolución impugnada, le asignó, la calidad de Empresa con actividad ganadera, por el movimiento de ganado según cursa de la ficha FES cursante a fs. 900, reflejando que realiza manejo de diferentes marcas y una cantidad de ganado a gran escala; de otro lado respecto al uso de capital suplementario se tiene establecido a fs. 561 la existencia de tractores para el trabajo agrícola a gran escala; por todos estos hechos, la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo es considerada como Empresa con Actividad Ganadera".

"(...) se tiene claramente establecido que del mosaicado realizado, se puede establecer la sobreposición del predio "Comunidad Campesina Fresnillo" con la cobertura geográfica de las áreas de BOLIBRAS, determinada en el Informe Técnico UC N° 048/2010 de 26 de enero de 2010 emitido por la Unidad de Catastro de la Dirección Nacional del INRA".

"(...) al existir sobreposición con el predio denominado BOLIBRAS, el mismo por mandato legal, no admite que se pueda dotar o adjudicar en esta parte, disponiendo expresamente que no se puede reconocer ningún trámite de titulación vinculado al predio BOLIBRAS, máxime si la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo", en los hechos, se constituye como una empresa con actividad ganadera. Por todo lo expresado no es aplicable el art. 312 del D.S. N° 29215, por lo que no corresponde dotar a la Comunidad Campesina Fresnillo toda la superficie mensurada y tierras disponibles, menos aun corresponde dotar Vías, Ríos, Reservas de Patrimonio Cultural y Sitios Arqueológicos, como solicita en su demanda en una extensión de 15.886 has".

"(...) se tiene el Articulo Único del D.S. N° 1697 que en el mismo sentido refiere "Las posesiones identificadas en el área de BOLIBRAS, son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo al procedimiento agrario"; de lo manifestado se infiere que la parte actora intenta desconocer que la propiedad se encuentra relacionada al caso BOLIBRAS, por lo que se puede establecer falta de fundamento legal en la demanda, que siendo de conocimiento general, las normas glosadas están consideradas de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, por lo que; en el caso de autos, el INRA ha dado estricto cumplimiento a las normas agrarias en actual vigencia al ejecutar el procedimiento de saneamiento de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo".

 

 

 

La SAP-S2-0029-2018 declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa en consecuencia se mantiene firma e incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 2144/2014 de 29 de septiembre de 2015; con base en los siguientes argumentos:

1) La propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo", de ninguna manera se puede siquiera asemejar a una Comunidad Indígena Originario Campesina por la característica de la misma.

2) El INRA en el caso de saneamiento de la Comunidad Campesina Fresnillo, cumplió con las normas establecidas en la L. N° 1715, 3545 y cumplió con el D.S. N° 29215, dotando la superficie que le corresponde de acuerdo a lo mencionado, analizado y establecido en la Resolución Administrativa Impugnada.

3) La entidad administrativa cumplió conforme a derecho al realizar una valoración correcta de la Función Económico Social, al encontrarse en sobreposición con los predios denominados BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, aplicando la norma aplicable al caso al emitir la resolución impugnada.

Las normas aplicables a cualquier propiedad, no son aplicables en todo a las Comunidades Campesinas Indígenas Originarias. No pueden ser transferidas, pignoradas o hipotecadas, estas características son las que marcan la diferencia con los otros tipos de propiedad establecidas en el mencionado art. 41 de la L. N° 1715, siendo la diferencia fundamental de la Empresa Agropecuaria.

art. 7 del Convenio 169 de la OIT señaló que "...los pueblos indígenas interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera...", estableciendo en su art. 13.1 que: "...los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación", mientras que en su art. 14.2 y 3 reconoce a favor de los pueblos el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, señalando además el mismo artículo que "Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión", debiendo instituirse al efecto "...procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados".

Sentencia de 15 de junio de 2005, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictada en el caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname:

130.Las partes en el presente caso están de acuerdo en que los miembros de la comunidad no tienen un título legal formal - ni colectiva ni individualmente - sobre sus tierras tradicionales en la aldea de Moiwana y los territorios circundantes. Según lo manifestado por los representantes y por Suriname, el territorio pertenece al Estado residualmente, ya que ningún particular o sujeto colectivo tiene título oficial sobre dichos terrenos.

131. Sin embargo, esta Corte ha sostenido que, en el caso de comunidades indígenas que han ocupado sus tierras ancestrales de acuerdo con sus prácticas consuetudinarias - pero que carecen de un título formal de propiedad - la posesión de la tierra debería bastar para que obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro. La Corte llegó a esa conclusión considerando los lazos únicos y duraderos que unen a las comunidades indígenas con su territorio ancestral. La estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica.