SAP-S2-0027-2018

Fecha de resolución: 14-06-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) Señala el demandante que efectuando una relación de las etapas del proceso de saneamiento regulados por el D. S. N° 29215, así como cita de los actuados realizados en el saneamiento del predio "Dulles la Quinta Picardía", señala que de acuerdo al Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo de 6 de marzo de 2011, este actuado fue realizado cuatro días antes de lo dispuesto por la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 00025/2001 de 18 de febrero de 2011 que determina el plazo establecido desde el 24 de febrero hasta el 10 de marzo de 2011.

2) Expresa que el derecho posesorio que le asiste en el predio "Dulles La Quinta Picardia", se basa en la posesión continua, pública y pacífica iniciada físicamente en el predio aproximadamente desde el año 2000, que viene de sus padres muchos años atrás (1980), operando en este caso, indica, la conjunción de posesión que no fue contemplado y que determina la posesión legal del referido predio de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y sujeto a lo dispuesto en el art. 309-I del D.S. N° 29215, en relación a lo dispuesto en el art. 66-I de la L. N° 1715.

3) Citando el art. 66 del D.S. N° 29215, indica que la Resolución Suprema N° 19012 de 8 de junio de 2016, en su parte considerativa, fuera de la relación de hechos efectuada, contiene únicamente un párrafo dedicado a la fundamentación de derecho que conlleva a la decisión adoptada y efectuando cita de Sentencias Constitucionales, arguye que; en la referida Resolución Suprema no existe una debida motivación y fundamentación emitiéndose la resolución contraria al principio de congruencia, puesto que al remitirse a actuados en una simple enunciación de los mismos, le deja en total indefensión al no identificar de manera clara y precisa la base legal que sirva de fundamento para la emisión de la resolución, atentando los intereses del administrado y las garantías contempladas en la Constitución Política del Estado, incumpliendo el art. 66 del D.S. N° 29215.

"(...) carece de veracidad lo afirmado por el actor, en sentido de haberse efectuado dichos actuados cuatro días antes de lo dispuesto en la mencionada Resolución de Inicio de Procedimiento, no advirtiéndose irregularidad alguna, a más de no fundamentar el actor que tal aspecto le hubiere ocasionado perjuicio o indefensión irreparable que amerite su reposición, más aun cuando intervino personalmente en dichas actividades administrativas suscribiendo las mismas en señal de conformidad, sin que hubiere formulado reclamo alguno sobre tal aspecto en dicha oportunidad".

"Con relación a que la actividad de diagnóstico establecida en el art. 292-a) del D.S. N° 29215, se realizó a destiempo, posterior a la socialización con el Informe de Cierre, dicha afirmación es igualmente carente de veracidad, al cursar de fs. 60 a 65 del proceso de saneamiento, el Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH.INF N°068/2011 de 15 de febrero de 2011, actividad realizada en la etapa correspondiente, con anterioridad a la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento, mismo que consigna la actividad prevista en la norma señalada supra, como es el mosaicado referencial de predios con antecedentes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, con el detalle correspondiente respecto del nombre del predio, su beneficiario y número de expediente (...)".

"(...) al argüir el actor en su demanda contencioso administrativa, de no haber contemplado el INRA la conjunción de posesión que vendría desde sus padres muchos años atrás, lo cual determinaría que su posesión fuera legal, dicha afirmación carece de consistencia, toda vez que conforme prevé el art. 309-III del D.S. N° 29215, la sucesión en la posesión, para establecer la antigüedad de la misma al primer ocupante, debe acreditarse con documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes; extremo que no cumplió el actor, al no presentar documentación alguna por el que se acredite la posesión anterior de su causante y la transferencia de la misma al demandante Lobsang Aldrin Saldaña Taborga, cuando ni siquiera identifica y menos demuestra quien fue el primer ocupante al que estuviera sucediendo en la posesión(...)"

"(...) la Ficha Catastral, cursante de fs. 364 a 365 del legajo de saneamiento, se desprende que el nombrado actor manifestó que ejerce posesión en el predio de referencia desde el año 2000 que viene de sus padres hace muchos años atrás, suscribiendo dicha declaración en señal de conformidad; a más de manifestar que no cuenta con infraestructura para la actividad ganadera y no está realizando dicha actividad, y protestando únicamente presentar el registro de marca de ganado, verificando el INRA el incumplimiento de la Función Social o Económico Social al no desarrollar en el predio de referencia actividad alguna y menos contar con mejora de ninguna naturaleza, tal cual se desprende del Formulario de Registro de Mejoras que cursa a fs. 367 del legajo de saneamiento; información primigenia que al recabarse directamente en el predio y con participación del interesado, así como de las autoridades naturales del área sometido a saneamiento, cuenta con todo el valor otorgado por el art. 159 del D.S. N° 29215, lo que sustenta la decisión asumida por el INRA en el Informe Legal DDSC-COI-INF N° 1786/2014 de 11 de septiembre de 2014 e Informe en Conclusiones (...)".

"En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la Resolución Suprema 19012 de 9 de junio de 2015 impugnada, la misma no es evidente, toda vez que al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la L. Nº 1715 y las Guías de verificación del cumplimiento de la función social o económico social emitidas por el INRA, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento y dado la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal los fundamentos y motivación que en ellos se expresa, en los que se cimienta la decisión final administrativa, razón por la cual la Resolución Final de Saneamiento, como lo es la referida Resolución Suprema 19012 de 9 de junio de 2015 (...)".

"(...) es inconsistente y carente de veracidad lo afirmado por el actor, en sentido de que dicha Resolución Suprema careciera de motivación y fundamentación y que la misma fuera incongruente, al no acusar ni especificar los hechos y el derecho que considera vulnerados, la manera en que se infringieron y cual debía ser la aplicación o interpretación de la norma aplicable, lo que hace que su petitorio sea carente de fundamento fáctico y legal constituyendo solo una afirmación subjetiva que no condice con los antecedentes cursantes en el legajo del proceso de saneamiento de referencia, siendo que lo resuelto por el ente encargado de dicho proceso, es coherente con lo verificado en campo y las características que presenta el predio sometido a saneamiento, tal cual se tiene analizado con los fundamentos y motivación necesarios y pertinentes en los numerales anteriores del presente considerando, no existiendo por tal, vicio procesal que amerite su reposición como pretende el demandante, ya que los argumentos que expresa en su demanda no condicen con los antecedentes cursantes en el legajo del proceso de saneamiento de referencia, cuyas etapas, conforme se analizó precedentemente, fueron debidamente desarrolladas por el INRA (...)".

 

 

La SAP-S2-0027-2018 declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema N° 19012 de 8 de junio de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) Carece de veracidad lo afirmado por el actor, en sentido de haberse efectuado dichos actuados cuatro días antes de lo dispuesto en la mencionada Resolución de Inicio de Procedimiento, no advirtiéndose irregularidad alguna.

2) No evidencia este Tribunal irregularidad alguna en la determinación adoptada por el INRA, al ser la misma congruente y coherente con la información recabada en campo, por lo que el Estado no puede otorgar derecho alguno al actor al no cumplir éste con el trabajo agrario traducido en la función social o económica social, como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme reza el art. 397-I de la C.P.E., lo que determina la inviabilidad de lo demandado.

3) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la Resolución Suprema 19012 de 9 de junio de 2015 impugnada, la misma no es evidente.

El trabajo agrario traducido en la función social o económica social es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme reza el art. 397-I de la C.P.E.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

1) Señala el demandante que efectuando una relación de las etapas del proceso de saneamiento regulados por el D. S. N° 29215, así como cita de los actuados realizados en el saneamiento del predio "Dulles la Quinta Picardía", señala que de acuerdo al Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo de 6 de marzo de 2011, este actuado fue realizado cuatro días antes de lo dispuesto por la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 00025/2001 de 18 de febrero de 2011 que determina el plazo establecido desde el 24 de febrero hasta el 10 de marzo de 2011.

2) Expresa que el derecho posesorio que le asiste en el predio "Dulles La Quinta Picardia", se basa en la posesión continua, pública y pacífica iniciada físicamente en el predio aproximadamente desde el año 2000, que viene de sus padres muchos años atrás (1980), operando en este caso, indica, la conjunción de posesión que no fue contemplado y que determina la posesión legal del referido predio de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y sujeto a lo dispuesto en el art. 309-I del D.S. N° 29215, en relación a lo dispuesto en el art. 66-I de la L. N° 1715.

3) Citando el art. 66 del D.S. N° 29215, indica que la Resolución Suprema N° 19012 de 8 de junio de 2016, en su parte considerativa, fuera de la relación de hechos efectuada, contiene únicamente un párrafo dedicado a la fundamentación de derecho que conlleva a la decisión adoptada y efectuando cita de Sentencias Constitucionales, arguye que; en la referida Resolución Suprema no existe una debida motivación y fundamentación emitiéndose la resolución contraria al principio de congruencia, puesto que al remitirse a actuados en una simple enunciación de los mismos, le deja en total indefensión al no identificar de manera clara y precisa la base legal que sirva de fundamento para la emisión de la resolución, atentando los intereses del administrado y las garantías contempladas en la Constitución Política del Estado, incumpliendo el art. 66 del D.S. N° 29215.

"(...) carece de veracidad lo afirmado por el actor, en sentido de haberse efectuado dichos actuados cuatro días antes de lo dispuesto en la mencionada Resolución de Inicio de Procedimiento, no advirtiéndose irregularidad alguna, a más de no fundamentar el actor que tal aspecto le hubiere ocasionado perjuicio o indefensión irreparable que amerite su reposición, más aun cuando intervino personalmente en dichas actividades administrativas suscribiendo las mismas en señal de conformidad, sin que hubiere formulado reclamo alguno sobre tal aspecto en dicha oportunidad".

"Con relación a que la actividad de diagnóstico establecida en el art. 292-a) del D.S. N° 29215, se realizó a destiempo, posterior a la socialización con el Informe de Cierre, dicha afirmación es igualmente carente de veracidad, al cursar de fs. 60 a 65 del proceso de saneamiento, el Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH.INF N°068/2011 de 15 de febrero de 2011, actividad realizada en la etapa correspondiente, con anterioridad a la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento, mismo que consigna la actividad prevista en la norma señalada supra, como es el mosaicado referencial de predios con antecedentes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, con el detalle correspondiente respecto del nombre del predio, su beneficiario y número de expediente (...)".

"(...) al argüir el actor en su demanda contencioso administrativa, de no haber contemplado el INRA la conjunción de posesión que vendría desde sus padres muchos años atrás, lo cual determinaría que su posesión fuera legal, dicha afirmación carece de consistencia, toda vez que conforme prevé el art. 309-III del D.S. N° 29215, la sucesión en la posesión, para establecer la antigüedad de la misma al primer ocupante, debe acreditarse con documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes; extremo que no cumplió el actor, al no presentar documentación alguna por el que se acredite la posesión anterior de su causante y la transferencia de la misma al demandante Lobsang Aldrin Saldaña Taborga, cuando ni siquiera identifica y menos demuestra quien fue el primer ocupante al que estuviera sucediendo en la posesión(...)"

"(...) la Ficha Catastral, cursante de fs. 364 a 365 del legajo de saneamiento, se desprende que el nombrado actor manifestó que ejerce posesión en el predio de referencia desde el año 2000 que viene de sus padres hace muchos años atrás, suscribiendo dicha declaración en señal de conformidad; a más de manifestar que no cuenta con infraestructura para la actividad ganadera y no está realizando dicha actividad, y protestando únicamente presentar el registro de marca de ganado, verificando el INRA el incumplimiento de la Función Social o Económico Social al no desarrollar en el predio de referencia actividad alguna y menos contar con mejora de ninguna naturaleza, tal cual se desprende del Formulario de Registro de Mejoras que cursa a fs. 367 del legajo de saneamiento; información primigenia que al recabarse directamente en el predio y con participación del interesado, así como de las autoridades naturales del área sometido a saneamiento, cuenta con todo el valor otorgado por el art. 159 del D.S. N° 29215, lo que sustenta la decisión asumida por el INRA en el Informe Legal DDSC-COI-INF N° 1786/2014 de 11 de septiembre de 2014 e Informe en Conclusiones (...)".

"En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la Resolución Suprema 19012 de 9 de junio de 2015 impugnada, la misma no es evidente, toda vez que al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la L. Nº 1715 y las Guías de verificación del cumplimiento de la función social o económico social emitidas por el INRA, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento y dado la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal los fundamentos y motivación que en ellos se expresa, en los que se cimienta la decisión final administrativa, razón por la cual la Resolución Final de Saneamiento, como lo es la referida Resolución Suprema 19012 de 9 de junio de 2015 (...)".

"(...) es inconsistente y carente de veracidad lo afirmado por el actor, en sentido de que dicha Resolución Suprema careciera de motivación y fundamentación y que la misma fuera incongruente, al no acusar ni especificar los hechos y el derecho que considera vulnerados, la manera en que se infringieron y cual debía ser la aplicación o interpretación de la norma aplicable, lo que hace que su petitorio sea carente de fundamento fáctico y legal constituyendo solo una afirmación subjetiva que no condice con los antecedentes cursantes en el legajo del proceso de saneamiento de referencia, siendo que lo resuelto por el ente encargado de dicho proceso, es coherente con lo verificado en campo y las características que presenta el predio sometido a saneamiento, tal cual se tiene analizado con los fundamentos y motivación necesarios y pertinentes en los numerales anteriores del presente considerando, no existiendo por tal, vicio procesal que amerite su reposición como pretende el demandante, ya que los argumentos que expresa en su demanda no condicen con los antecedentes cursantes en el legajo del proceso de saneamiento de referencia, cuyas etapas, conforme se analizó precedentemente, fueron debidamente desarrolladas por el INRA (...)".

 

 

La SAP-S2-0027-2018 declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema N° 19012 de 8 de junio de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) Carece de veracidad lo afirmado por el actor, en sentido de haberse efectuado dichos actuados cuatro días antes de lo dispuesto en la mencionada Resolución de Inicio de Procedimiento, no advirtiéndose irregularidad alguna.

2) No evidencia este Tribunal irregularidad alguna en la determinación adoptada por el INRA, al ser la misma congruente y coherente con la información recabada en campo, por lo que el Estado no puede otorgar derecho alguno al actor al no cumplir éste con el trabajo agrario traducido en la función social o económica social, como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme reza el art. 397-I de la C.P.E., lo que determina la inviabilidad de lo demandado.

3) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la Resolución Suprema 19012 de 9 de junio de 2015 impugnada, la misma no es evidente.

Al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la L. Nº 1715 y las Guías de verificación del cumplimiento de la función social o económico social emitidas por el INRA, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento y dado la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal los fundamentos y motivación que en ellos se expresa, en los que se cimienta la decisión final administrativa.