SAP-S2-0026-2019

Fecha de resolución: 06-05-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) El Informe de Conclusiones no menciona nada respecto al derecho propietrio del actor sobre el predio en cuestión, solo se menciona que no existe plano de ubicación, lo cual sería falso, lesionando el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE, que implicaría la ilegalidad de todo el saneamiento y por consiguiente su nulidad.

2) Refiere el actor que su representado José Roberto Arteaga Leal debía ser considerado poseedor legal en virtud del art. 324-II del Reglamento Agrario, toda vez que los documentos referidos líneas arriba acreditan su posesión anterior a 1996 y la continuidad pública y pacífica hasta el 25 de mayo de 2005, fecha en la que sufrió avasallamiento y despojo del predio por parte de la Colonia Menonita Canadiense II. Del mismo modo señala haber cumplido con la Función Económico Social.

"(...) durante el proceso de saneamiento, los datos que se consignan en las diferentes etapas no representan el reconocimiento de derecho propietario o posesión hasta que se emita la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que el documento legal mediante el cual se reconoce derechos sobre la tierra en el área rural es precisamente el Título Ejecutorial, según lo instituido por el art. 393 del Reglamento Agrario; consiguientemente, los documentos que se presentan en este procedimiento están sujetos a evaluación, en la que se toma en cuenta la existencia de los registros relativos a los antecedentes del predio objeto de saneamiento; actividad que en el caso de autos fue cumplida a cabalidad por el ente administrativo tal cual establece el art. 306 del Reglamento Agrario, estableciéndose que en este caso no se exhibió los títulos de propiedad válidos para su revisión en el proceso de saneamiento conforme prescribe el parágrafo III de la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 que describe: "Los Títulos Ejecutoriales sometidos al saneamiento serán valorados como tales cuando cuenten con antecedente en su tramitación en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria, reconocidos de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley N° 1715".

"Respecto al argumento de que no se mencionaría nada en el Informe en Conclusiones del derecho propietario del predio La Odisea y La Chacra, cabe señalar que dicha afirmación no es evidente ni tiene razón de ser, puesto que la transferencia efectuada por Rosa Marietta Vda. de Tessore al actual demandante no fue de conocimiento del INRA; consiguientemente, es ilógico que este aspecto sea mencionado en dicho informe; sin embargo, se evidencia que en el referido informe en conclusiones se menciona que Rosa Marietta Vda. de Tessore se apersona al proceso de saneamiento, a través de su apoderada Ana María Castedo Vda. de Balcázar, reclamando el derecho propietario del predio en cuestión, puesto que según ella este predio estaría ubicada dentro de la superficie mensurada a la Asociación Civil Colonia Menonita Canadiense II".

"Según el actor, su representado José Roberto Arteaga Leal tendría la condición de subadquirente con base en expediente agrario y posesión legal para el cumplimento de la Función Social, en este punto cabe señalar que en el proceso de saneamiento la declaratoria de ilegalidad de la posesión de Rosa Marietta Balcázar Vda. de Tessore y de José Arteaga Leal respecto al predio La Odisea y La Chacra se debe, al establecerse que su asentamiento fue posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, identificándose que los subadquirentes anteriores no demostraron cumplir con la Función Social o Económico Social en el proceso de saneamiento, aplicándose lo prescrito en el art. 346 del Reglamento Agrario que dispone: "Se dictara resolución no constitutiva de derecho y de Ilegalidad de la Posesión, cuando el poseedor incumpla la función social o económico social, afectando derechos legalmente constituidos..."

"(...) en la casilla de verificación de la Función Social no se identifica ninguna actividad ganadera ni agrícola, consignándose en la casilla de observaciones que: "el Control Social manifiesta que Ana María Castedo Vda. de Balcázar y su hija Rosa Marietta Balcázar Vda. de Tesorre, nunca estuvieron en posesión del lugar donde manifiestan ser propietarias y que la ubicación del predio que reclaman está ubicado a 10 Kilómetros del lugar, es allí donde su esposo falleció y que en ese lugar donde fue su predio vivía un ciudadano colombiano, manifestando también que en el anterior proceso de saneamiento del predio las interesadas no conocían la ubicación de su predio no pudiendo mostrar sus linderos desconociendo la dimensión del mismo".

La SAP-S2-0026-2019 declara IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa, con base en los siguientes argumentos:

1) Se constata que el INRA al momento de efectuar el análisis y valoración de los derechos en pugna del predio La Odisea y La Chacra con relación al predio de la Colonia Menonita Canadiense II, reconoció el mejor derecho del área en conflicto a favor de esta última, al haber acreditado su posesión y cumplimiento de la FES, aspecto que no pudo desvirtuar el demandante en la presente demanda.

2) No resulta cierto que el INRA en dicho análisis y valoración no hubiere considerado el cumplimiento de la Función Económico Social en el área mensurada, habiendo aplicado el procedimiento previsto para áreas en conflicto, tomando en cuenta los datos levantados en campo. Por lo que no resulta cierto que el INRA hubiera atentando el supuesto derecho constituido por el actor en relación al predio La Odisea y La Chacra, no habiendo incurrido en ninguna transgresión a las normas contenidas en los arts. 155, 159, 166, 272, 299, 300, 304 y 306 del Reglamento Agrario vigente D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

Tanto el derecho propietario, como el derecho de posesión, se encuentran plenamente reconocidos por la CPE siempre y cuando cumplan con la Función Social o Económico Social, aspecto de debe ser verificado precisamente por el INRA en un proceso de saneamiento, siendo la finalidad de esta la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o Económica Social, definidas en el art. 2 y 66-I-1 de la Ley N° 1715, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) El Informe de Conclusiones no menciona nada respecto al derecho propietrio del actor sobre el predio en cuestión, solo se menciona que no existe plano de ubicación, lo cual sería falso, lesionando el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE, que implicaría la ilegalidad de todo el saneamiento y por consiguiente su nulidad.

2) Refiere el actor que su representado José Roberto Arteaga Leal debía ser considerado poseedor legal en virtud del art. 324-II del Reglamento Agrario, toda vez que los documentos referidos líneas arriba acreditan su posesión anterior a 1996 y la continuidad pública y pacífica hasta el 25 de mayo de 2005, fecha en la que sufrió avasallamiento y despojo del predio por parte de la Colonia Menonita Canadiense II. Del mismo modo señala haber cumplido con la Función Económico Social.

"(...) durante el proceso de saneamiento, los datos que se consignan en las diferentes etapas no representan el reconocimiento de derecho propietario o posesión hasta que se emita la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que el documento legal mediante el cual se reconoce derechos sobre la tierra en el área rural es precisamente el Título Ejecutorial, según lo instituido por el art. 393 del Reglamento Agrario; consiguientemente, los documentos que se presentan en este procedimiento están sujetos a evaluación, en la que se toma en cuenta la existencia de los registros relativos a los antecedentes del predio objeto de saneamiento; actividad que en el caso de autos fue cumplida a cabalidad por el ente administrativo tal cual establece el art. 306 del Reglamento Agrario, estableciéndose que en este caso no se exhibió los títulos de propiedad válidos para su revisión en el proceso de saneamiento conforme prescribe el parágrafo III de la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 que describe: "Los Títulos Ejecutoriales sometidos al saneamiento serán valorados como tales cuando cuenten con antecedente en su tramitación en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria, reconocidos de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley N° 1715".

"Respecto al argumento de que no se mencionaría nada en el Informe en Conclusiones del derecho propietario del predio La Odisea y La Chacra, cabe señalar que dicha afirmación no es evidente ni tiene razón de ser, puesto que la transferencia efectuada por Rosa Marietta Vda. de Tessore al actual demandante no fue de conocimiento del INRA; consiguientemente, es ilógico que este aspecto sea mencionado en dicho informe; sin embargo, se evidencia que en el referido informe en conclusiones se menciona que Rosa Marietta Vda. de Tessore se apersona al proceso de saneamiento, a través de su apoderada Ana María Castedo Vda. de Balcázar, reclamando el derecho propietario del predio en cuestión, puesto que según ella este predio estaría ubicada dentro de la superficie mensurada a la Asociación Civil Colonia Menonita Canadiense II".

"Según el actor, su representado José Roberto Arteaga Leal tendría la condición de subadquirente con base en expediente agrario y posesión legal para el cumplimento de la Función Social, en este punto cabe señalar que en el proceso de saneamiento la declaratoria de ilegalidad de la posesión de Rosa Marietta Balcázar Vda. de Tessore y de José Arteaga Leal respecto al predio La Odisea y La Chacra se debe, al establecerse que su asentamiento fue posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, identificándose que los subadquirentes anteriores no demostraron cumplir con la Función Social o Económico Social en el proceso de saneamiento, aplicándose lo prescrito en el art. 346 del Reglamento Agrario que dispone: "Se dictara resolución no constitutiva de derecho y de Ilegalidad de la Posesión, cuando el poseedor incumpla la función social o económico social, afectando derechos legalmente constituidos..."

"(...) en la casilla de verificación de la Función Social no se identifica ninguna actividad ganadera ni agrícola, consignándose en la casilla de observaciones que: "el Control Social manifiesta que Ana María Castedo Vda. de Balcázar y su hija Rosa Marietta Balcázar Vda. de Tesorre, nunca estuvieron en posesión del lugar donde manifiestan ser propietarias y que la ubicación del predio que reclaman está ubicado a 10 Kilómetros del lugar, es allí donde su esposo falleció y que en ese lugar donde fue su predio vivía un ciudadano colombiano, manifestando también que en el anterior proceso de saneamiento del predio las interesadas no conocían la ubicación de su predio no pudiendo mostrar sus linderos desconociendo la dimensión del mismo".

La SAP-S2-0026-2019 declara IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa, con base en los siguientes argumentos:

1) Se constata que el INRA al momento de efectuar el análisis y valoración de los derechos en pugna del predio La Odisea y La Chacra con relación al predio de la Colonia Menonita Canadiense II, reconoció el mejor derecho del área en conflicto a favor de esta última, al haber acreditado su posesión y cumplimiento de la FES, aspecto que no pudo desvirtuar el demandante en la presente demanda.

2) No resulta cierto que el INRA en dicho análisis y valoración no hubiere considerado el cumplimiento de la Función Económico Social en el área mensurada, habiendo aplicado el procedimiento previsto para áreas en conflicto, tomando en cuenta los datos levantados en campo. Por lo que no resulta cierto que el INRA hubiera atentando el supuesto derecho constituido por el actor en relación al predio La Odisea y La Chacra, no habiendo incurrido en ninguna transgresión a las normas contenidas en los arts. 155, 159, 166, 272, 299, 300, 304 y 306 del Reglamento Agrario vigente D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

El derecho de posesión independientemente del derecho de propiedad se encuentra plenamente reconocido en dichas disposiciones legales, que concuerdan plenamente con lo establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE que refieren que el Estado garantiza y protege la propiedad privada individual, siempre y cuando cumplan con la FS o la FES, en función al trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria.

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) El Informe de Conclusiones no menciona nada respecto al derecho propietrio del actor sobre el predio en cuestión, solo se menciona que no existe plano de ubicación, lo cual sería falso, lesionando el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE, que implicaría la ilegalidad de todo el saneamiento y por consiguiente su nulidad.

2) Refiere el actor que su representado José Roberto Arteaga Leal debía ser considerado poseedor legal en virtud del art. 324-II del Reglamento Agrario, toda vez que los documentos referidos líneas arriba acreditan su posesión anterior a 1996 y la continuidad pública y pacífica hasta el 25 de mayo de 2005, fecha en la que sufrió avasallamiento y despojo del predio por parte de la Colonia Menonita Canadiense II. Del mismo modo señala haber cumplido con la Función Económico Social.

"(...) durante el proceso de saneamiento, los datos que se consignan en las diferentes etapas no representan el reconocimiento de derecho propietario o posesión hasta que se emita la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que el documento legal mediante el cual se reconoce derechos sobre la tierra en el área rural es precisamente el Título Ejecutorial, según lo instituido por el art. 393 del Reglamento Agrario; consiguientemente, los documentos que se presentan en este procedimiento están sujetos a evaluación, en la que se toma en cuenta la existencia de los registros relativos a los antecedentes del predio objeto de saneamiento; actividad que en el caso de autos fue cumplida a cabalidad por el ente administrativo tal cual establece el art. 306 del Reglamento Agrario, estableciéndose que en este caso no se exhibió los títulos de propiedad válidos para su revisión en el proceso de saneamiento conforme prescribe el parágrafo III de la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 que describe: "Los Títulos Ejecutoriales sometidos al saneamiento serán valorados como tales cuando cuenten con antecedente en su tramitación en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria, reconocidos de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley N° 1715".

"Respecto al argumento de que no se mencionaría nada en el Informe en Conclusiones del derecho propietario del predio La Odisea y La Chacra, cabe señalar que dicha afirmación no es evidente ni tiene razón de ser, puesto que la transferencia efectuada por Rosa Marietta Vda. de Tessore al actual demandante no fue de conocimiento del INRA; consiguientemente, es ilógico que este aspecto sea mencionado en dicho informe; sin embargo, se evidencia que en el referido informe en conclusiones se menciona que Rosa Marietta Vda. de Tessore se apersona al proceso de saneamiento, a través de su apoderada Ana María Castedo Vda. de Balcázar, reclamando el derecho propietario del predio en cuestión, puesto que según ella este predio estaría ubicada dentro de la superficie mensurada a la Asociación Civil Colonia Menonita Canadiense II".

"Según el actor, su representado José Roberto Arteaga Leal tendría la condición de subadquirente con base en expediente agrario y posesión legal para el cumplimento de la Función Social, en este punto cabe señalar que en el proceso de saneamiento la declaratoria de ilegalidad de la posesión de Rosa Marietta Balcázar Vda. de Tessore y de José Arteaga Leal respecto al predio La Odisea y La Chacra se debe, al establecerse que su asentamiento fue posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, identificándose que los subadquirentes anteriores no demostraron cumplir con la Función Social o Económico Social en el proceso de saneamiento, aplicándose lo prescrito en el art. 346 del Reglamento Agrario que dispone: "Se dictara resolución no constitutiva de derecho y de Ilegalidad de la Posesión, cuando el poseedor incumpla la función social o económico social, afectando derechos legalmente constituidos..."

"(...) en la casilla de verificación de la Función Social no se identifica ninguna actividad ganadera ni agrícola, consignándose en la casilla de observaciones que: "el Control Social manifiesta que Ana María Castedo Vda. de Balcázar y su hija Rosa Marietta Balcázar Vda. de Tesorre, nunca estuvieron en posesión del lugar donde manifiestan ser propietarias y que la ubicación del predio que reclaman está ubicado a 10 Kilómetros del lugar, es allí donde su esposo falleció y que en ese lugar donde fue su predio vivía un ciudadano colombiano, manifestando también que en el anterior proceso de saneamiento del predio las interesadas no conocían la ubicación de su predio no pudiendo mostrar sus linderos desconociendo la dimensión del mismo".

La SAP-S2-0026-2019 declara IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa, con base en los siguientes argumentos:

1) Se constata que el INRA al momento de efectuar el análisis y valoración de los derechos en pugna del predio La Odisea y La Chacra con relación al predio de la Colonia Menonita Canadiense II, reconoció el mejor derecho del área en conflicto a favor de esta última, al haber acreditado su posesión y cumplimiento de la FES, aspecto que no pudo desvirtuar el demandante en la presente demanda.

2) No resulta cierto que el INRA en dicho análisis y valoración no hubiere considerado el cumplimiento de la Función Económico Social en el área mensurada, habiendo aplicado el procedimiento previsto para áreas en conflicto, tomando en cuenta los datos levantados en campo. Por lo que no resulta cierto que el INRA hubiera atentando el supuesto derecho constituido por el actor en relación al predio La Odisea y La Chacra, no habiendo incurrido en ninguna transgresión a las normas contenidas en los arts. 155, 159, 166, 272, 299, 300, 304 y 306 del Reglamento Agrario vigente D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, debiendo cumplirse con la Función Social o Función Económico Social para salvaguardar el derecho de propiedad de acuerdo a la naturaleza de la tierra.