SAP-S2-0025-2019

Fecha de resolución: 12-04-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) No se identificó correctamente a la beneficiaria del predio "San Josema" porque no se valoró correctamente los documentos presentados.

2) No se realizó una correcta valoración de la de la función económica social del predio "San Josema".

"(...) la documentación presentada en saneamiento, se observa y no se aclaró la verdadera identidad de María Kinzl, María Nidia Peña Dorado de Kinzl, María Nidia Peña de Kinzl o María Kinzl Osterreich; cabe manifestar que a la observación realizada, cursa de fs. 107 de obrados certificación emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores Sección Consular de la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia Representación Permanente ante la O.N.U. VIENA - AUSTRIA, a solicitud de la interesada pone en conocimiento que María Nidia Peña de Kinzl, al tomar la nacionalidad austriaca por Ley Austriaca conserva solo un nombre y un apellido (su primer nombre MARIA y el apellido de su esposo KINZL), siendo portadora del pasaporte austriaco con el nombre de MARIA KINZL y con pasaporte N° P2345571, certificación de fecha 23 de diciembre de 2013 y como así también cursa a fs. 107 fotocopia del pasaporte N° P2345571 y de la cédula de identidad N° 2805506, habiéndose constatado y desvirtuado la observación en lo referente al nombre de la beneficiaria; y cotejado los documentos presentados durante la actividad de trabajo de relevamiento de información de campo, se tiene que la observación formulada por la parte demandante no se encuentra conforme a derecho, mucho menos se halla probada, toda vez que la demandante no desvirtuó, ni acompaño documentación que acredite lo demandado, por tanto se confirma la correcta identidad de la copropietaria del predio "San Josema"; en tal situación resulta inadmisible tutelar la observación denunciada".

"(...) la Función Económica Social, durante las pericias de campo, se sujetó a normativa vigente; sobre la base de todos los datos levantados durante las pericias de campo como ser, las mejoras y cantidad de ganado, se realizó un análisis integral y se aplicó la normativa inherente a la Función Económica Social (FES), situación que se manifiesta de manera expresa en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico cursante de fs. 141 a 147 de la carpeta predial de saneamiento, repitiéndose esta situación en los posteriores informes técnicos y jurídicos; antecedentes que demuestran que se realizó una correcta valoración de la función económica social, en el predio "San Josema" por los funcionarios del INRA, tampoco se advierte vulneración al debido proceso, y pretender anular el proceso de saneamiento administrativo por un aspecto meramente formal como es el cumplimiento de la normativa en vigencia al momento de levantar las pericias de campo, cuando dicha actividad fue realizada y convalidada posteriormente".

La SAP-S2-0025-2019 declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en tal sentido queda subsistente la Resolución Suprema N° 03713 de 20 de agosto de 2010, con base en los siguientes argumentos:

1) La demandante no desvirtuó, ni acompaño documentación que acredite lo demandado, por tanto se confirma la correcta identidad de la copropietaria del predio "San Josema"; en tal situación resulta inadmisible tutelar la observación denunciada.

2) Éste Tribunal no encuentra la trascendencia para disponer la nulidad de la Resolución impugnada y del procedimiento administrativo de saneamiento, tampoco a la vulneración de disposiciones agrarias y menos aún lo observado con relación al nombre de una de la beneficiarias del predio "San Josema" y al debido proceso.

Para adquirir y conservar la propiedad agraria, los beneficiarios, propietarios, subadquierentes o poseedores de los predios sujetos al proceso de saneamiento, se encuentran obligados a demostrar el uso y aprovechamiento sustentable de la tierra, conforme lo dispone el art. 397 de la C.P.E.

Enrique Napoleón Ulate Chacón, autor del libro "Tratado de Derecho Procesal Agrario" Tomo I, página 22, al señala: "Dentro del marco constitucional surgen los derechos económicos y sociales, también llamados derechos de la segunda generación. En las primeras constituciones sociales (México, 1917, URSS, 1918 y Weimar, 1919) se introduce el criterio de la función social de la propiedad agraria que impregnada del factor trabajo se convierte en un poder-deber para quien la ostente".

La SCP N° 0024/2015-S2 de 16 de enero, ha desarrollado dicha teoría bajo el denominativo de "relevancia constitucional", señalando que el error o defecto denunciado, debe provocar lesión al debido proceso, causar indefensión material y dar lugar a que la decisión impugnada en caso de subsanarse el error tenga diferente resultado, por el contrario si el defecto de procedimiento no lesionó derechos y garantías fundamentales, no tiene relevancia constitucional; bajo esa orientación y por lo fundamentado, no amerita disponer la nulidad de los actos procesales o de las resoluciones impugnadas.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

1) No se identificó correctamente a la beneficiaria del predio "San Josema" porque no se valoró correctamente los documentos presentados.

2) No se realizó una correcta valoración de la de la función económica social del predio "San Josema".

"(...) la documentación presentada en saneamiento, se observa y no se aclaró la verdadera identidad de María Kinzl, María Nidia Peña Dorado de Kinzl, María Nidia Peña de Kinzl o María Kinzl Osterreich; cabe manifestar que a la observación realizada, cursa de fs. 107 de obrados certificación emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores Sección Consular de la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia Representación Permanente ante la O.N.U. VIENA - AUSTRIA, a solicitud de la interesada pone en conocimiento que María Nidia Peña de Kinzl, al tomar la nacionalidad austriaca por Ley Austriaca conserva solo un nombre y un apellido (su primer nombre MARIA y el apellido de su esposo KINZL), siendo portadora del pasaporte austriaco con el nombre de MARIA KINZL y con pasaporte N° P2345571, certificación de fecha 23 de diciembre de 2013 y como así también cursa a fs. 107 fotocopia del pasaporte N° P2345571 y de la cédula de identidad N° 2805506, habiéndose constatado y desvirtuado la observación en lo referente al nombre de la beneficiaria; y cotejado los documentos presentados durante la actividad de trabajo de relevamiento de información de campo, se tiene que la observación formulada por la parte demandante no se encuentra conforme a derecho, mucho menos se halla probada, toda vez que la demandante no desvirtuó, ni acompaño documentación que acredite lo demandado, por tanto se confirma la correcta identidad de la copropietaria del predio "San Josema"; en tal situación resulta inadmisible tutelar la observación denunciada".

"(...) la Función Económica Social, durante las pericias de campo, se sujetó a normativa vigente; sobre la base de todos los datos levantados durante las pericias de campo como ser, las mejoras y cantidad de ganado, se realizó un análisis integral y se aplicó la normativa inherente a la Función Económica Social (FES), situación que se manifiesta de manera expresa en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico cursante de fs. 141 a 147 de la carpeta predial de saneamiento, repitiéndose esta situación en los posteriores informes técnicos y jurídicos; antecedentes que demuestran que se realizó una correcta valoración de la función económica social, en el predio "San Josema" por los funcionarios del INRA, tampoco se advierte vulneración al debido proceso, y pretender anular el proceso de saneamiento administrativo por un aspecto meramente formal como es el cumplimiento de la normativa en vigencia al momento de levantar las pericias de campo, cuando dicha actividad fue realizada y convalidada posteriormente".

La SAP-S2-0025-2019 declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en tal sentido queda subsistente la Resolución Suprema N° 03713 de 20 de agosto de 2010, con base en los siguientes argumentos:

1) La demandante no desvirtuó, ni acompaño documentación que acredite lo demandado, por tanto se confirma la correcta identidad de la copropietaria del predio "San Josema"; en tal situación resulta inadmisible tutelar la observación denunciada.

2) Éste Tribunal no encuentra la trascendencia para disponer la nulidad de la Resolución impugnada y del procedimiento administrativo de saneamiento, tampoco a la vulneración de disposiciones agrarias y menos aún lo observado con relación al nombre de una de la beneficiarias del predio "San Josema" y al debido proceso.

Un elemento fundamental a ser tomado en cuenta para disponer la nulidad de los actos procesales, sean estos administrativos o judiciales, es la transcendencia del vicio; es decir, debe tenerse presente, de qué manera una decisión anulatoria puede hacer cambiar sustancialmente el fondo de la cuestión litigada; en otras palabras, la infracción procedimental debe dar lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados, siendo ese el límite para disponer la nulidad.

Enrique Napoleón Ulate Chacón, autor del libro "Tratado de Derecho Procesal Agrario" Tomo I, página 22, al señala: "Dentro del marco constitucional surgen los derechos económicos y sociales, también llamados derechos de la segunda generación. En las primeras constituciones sociales (México, 1917, URSS, 1918 y Weimar, 1919) se introduce el criterio de la función social de la propiedad agraria que impregnada del factor trabajo se convierte en un poder-deber para quien la ostente".

La SCP N° 0024/2015-S2 de 16 de enero, ha desarrollado dicha teoría bajo el denominativo de "relevancia constitucional", señalando que el error o defecto denunciado, debe provocar lesión al debido proceso, causar indefensión material y dar lugar a que la decisión impugnada en caso de subsanarse el error tenga diferente resultado, por el contrario si el defecto de procedimiento no lesionó derechos y garantías fundamentales, no tiene relevancia constitucional; bajo esa orientación y por lo fundamentado, no amerita disponer la nulidad de los actos procesales o de las resoluciones impugnadas.