SAP-S2-0024-2019

Fecha de resolución: 18-04-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

1) El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), con argumentos inconsistentes pretende declarar tierra fiscal todas sus propiedades y consolidar únicamente una superficie de 500.0000 ha., solo dentro el predio "Laguna Azul".

2) El Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 970 de 21 de julio de 2016, no es el resultado de una aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento; por ello, no concluye en ninguna de las cuatro alternativas señaladas en el art. 266.IV del D.S. Nº 29215 y en consecuencia se trataría de un informe arbitrario.

3) El Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó el informe de relevamiento de información en gabinete, previo a realizarse las pericias de campo, incumpliendo el art. 171 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento, pese a que dicha omisión fue advertida en la R.A. UDSA-BN-Nº 180/2012 de 30 de julio; en esa línea, se vulneró el art. 171 del D.S. Nº 25763 y las normas técnicas de saneamiento.

4) Las pericias de campo fueron realizadas de forma deficiente sin observar las características y complementariedad de los predios, que si bien individualmente cumplen la Función Económico Social, pero todos forman una sola unidad productiva que hace más eficiente el manejo del ganado tomando en cuenta las características de cada predio.

5) Incorrecta valoración de la situación de extranjería; el Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016 hace alusión a que los documentos sobre la radicatoria definitiva se habrían presentado con posterioridad al Informe en Conclusiones de 13 de agosto de 2012, "....lo cual demuestra que Fernando Chueca Aguinaga y María Rosario Díaz Dibos tienen residencia permanente y concluye que los hijos Almudena Chueca Díaz y Fernando Chueca Díaz no tiene registro de residencia en Bolivia en consecuencia los predios adquiridos en la tabla siguiente no serán reconocidos a favor de los mismos..", menciona también que los hijos de sus mandantes, cuentan con radicatoria definitiva, en consideración a lo establecido por el art. 31.II de la Ley Nº 370 de migración y art. 12.II.8) de la Constitución Política del Estado; aspecto que no fue considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, perjudicando a los menores, al declarar Tierra Fiscal las propiedades registradas, además de vulnerar el debido proceso y el derecho a la propiedad privada.

6) Vicios de nulidad en las pericias de campo; la Resolución Administrativa UDSA-BN-Nº 180/2012 de 30 de julio de 2012, identifica irregularidades cometidas en el trabajo de campo, en consideración a que no existen las actas de inicio y de cierre de pericias de campo, carta o poder de representación del predio "El Curizal de San Miguel"; además, de la falta de firma en el formulario de la FES en el predio "Dinamarca".

7) Falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema N° 19437 de 02 de septiembre de 2016 ya que solo hace una relación de actuados y marco normativo, pero no de fundamentación y motivación, en clara inobservancia de lo señalado por el art. 66 del D.S. Nº 29215, citando jurisprudencia relativa al debido proceso en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, SC 1369/2001-R de 19 de diciembre concluyendo que toda resolución debe imprescriptiblemente exponer los hechos y realizar la fundamentación legal citando normas que sustentes la parte dispositiva.

"(...) se evidencia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, si bien emitió el informe de relevamiento de expedientes en gabinete de forma posterior a la etapa de pericias de campo, fue efectivamente realizada dentro del proceso de Saneamiento, cumpliendo el mismo con su finalidad de determinar respecto al área mensurada, algún antecedente agrario en trámite, titulado o la existencia de sobreposición con alguna área clasificada o protegida; es decir que el hecho de haberse efectuado el señalado Relevamiento de Información en Gabinete, vía control de calidad y subsanación, en forma posterior a lo determinado por el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, no llega a constituir un vicio de nulidad que amerite la anulación de los actos administrativos, más aun tomando en cuenta que al realizar esta actividad, se identificó los antecedentes agrarios sobrepuestos a los predios mensurados, no causando indefensión a los beneficiarios; al contrario, no realizar este acto administrativo de relevamiento, se hubiera cometido irregularidades y vulneración directa al debido proceso y derecho a la defensa, porque no se hubiera considerado la legitimidad de los beneficiarios de manera errónea y causando si perjuicio al beneficiario".

(...) en el informe citado se constatan contradicciones en cuanto a la valoración de la FES de los predios: "El Curizal de San Miguel", "Honolulo", "Agua Clara", "El Soldado", toda vez que textualmente el inc. 3) del Acápite V) señala "(...) se tiene a conclusión que el cumplimiento de la Función Económico Social es parcial, teniéndose pequeñas propiedades con actividad ganadera (...)" y contradictoriamente en el acápite VII) señala "(...) tierra fiscal por incumplimiento de la Función Económico Social y no haberse acreditado residencia permanente (...)" . Asimismo, con relación a la residencia definitiva, de fs. 3797 a 3799 y 3839 de la carpeta predial del proceso de saneamiento, cursa certificación emitida por la Dirección General de Migración, que señala que María Rosario Diez Dibos y Fernando Chueca Aguinaga, de nacionalidad Española, tienen residencia permanente en Bolivia, en consecuencia corresponde aplicarse lo establecido en el art. 31-II de la Ley de Migración, que textualmente señala "(...) La permanencia definitiva será ampliada al cónyuge, hijas e hijos dependientes y padres a su cargo, sin necesidad de contar con la permanencia mínima de tres (3) años." ; es decir, que la residencia permanente otorgada a los esposos María Rosario Diez Dibos y Fernando Chueca Aguinaga, automáticamente es ampliada y favorece a sus hijos menores de edad Almudena Chueca Diez y Fernando Chueca Diez. De lo detallado precedentemente, al no considerar la entidad administrativa la residencia definitiva de los menores de edad Almudena Chueca Diez y Fernando Chueca Diez, se evidencia que no aplico correctamente lo dispuesto por el art. 31- II de la Ley de Migración y art. 46.IV de la Ley N° 1715".

"Con relación a la competencia de la Dirección Nacional del INRA para realizar el control de calidad y seguimiento a los procesos de saneamiento, es necesario señalar que en virtud a los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, se encuentra facultado para realizar el control de calidad y seguimiento a los procesos de saneamiento, sea a solicitud de parte o de oficio pudiendo establecer la anulación de actuados cuando sean cuestiones de fondo, convalidando y/o en su caso ordenando la prosecución de los procesos de saneamiento; sin embargo, es necesario señalar que en el caso de la litis, el Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016, emitido por el ente administrativo al haber observado cuestiones de fondo que ameritaban ser anulados, desconoció en concreto las etapas concluidas, bajo el argumento de subsanación de forma, vulnerando el debido proceso previsto por el art. 115.II de la C.P.E y los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215 y de forma supletoria el art. 4 del la Ley N° 439, lo cual debe ser subsanado por la entidad administrativa".

"(...) el hecho de haberse efectuado el señalado Relevamiento de Información en Gabinete, vía control de calidad y subsanación, en forma posterior a lo determinado por el art. 171 del D.S. N° 25763, no llega a constituir un vicio de nulidad que hubiere afectado los derechos de Fernando Chueca Aguinaga, María Rosario Diez Dibos, Fernando Chueca Diez y Almudena Chueca Diez, más aún si como producto de dicho control, se ha identificado que son subadquirentes, pues como se tiene señalado en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 970/2016, se identificaron los predios con antecedentes agrarios y los predios que no cuentan con antecedentes agrarios considerándolos por posesión; resultando impertinente y alejado de todo razonamiento lógico y jurídico el pretender una nulidad por la nulidad misma, sin considerar la finalidad, el sentido y el alcance de la norma procesal de Saneamiento, establecida para cumplir un objetivo, en este caso la verificación de la sobreposición de algún antecedente agrario, área clasificada o protegida, sobre la superficie mensurada; con mayor razón si el hecho de efectuarse tardíamente el mencionado Relevamiento de Información en Gabinete, dentro del proceso de Saneamiento, no se constituye en un hecho específicamente sancionado con nulidad por norma expresa (...)".

"(...) pese de existir documentación suscrita y adjunta a la carpeta predial de saneamiento, el ente administrativo no reflejo en la ficha catastral, el formulario de registro de FES, más aún cuando se advierte que todo el ganado identificado en los referidos predios tenían la misma marca "P". En consecuencia, se evidencia que la información en dichos formularios resulta incompleta, incongruente, ya que en ellos no se aclara la situación de la marca de los mencionados ganados identificados en dicha actividad de campo; es decir, del porque todo el ganado llevaba la misma marca, consiguientemente, al ser la información de la ficha catastral y formulario de registro de FES sustento para el informe en conclusiones o informes posteriores, la información plasmada en dichos formularios deben contener todos los elementos necesarios para determinar sus sugerencias y de esta forma llegar a la verdad material de los hechos, de lo contrario daría lugar a especulaciones, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa, por consiguiente, esa contradicción e incoherencia entre la prueba documental cursante en la carpeta de saneamiento y adjunta también a la demanda contenciosa administrativa, con los datos recopilados en campo (in situ), la cual no hace ninguna referencia al manejo y/o desarrollo de actividad ganadera que debe ser verificado en campo, estableciendo si se cumple con los presupuestos para establecer que la actividad ganadera se desarrolla como unidades productivas, como predios independientes y la legitimación de cada predio con relación a su beneficiario".

"(...) la Resolución Suprema N° 19437 de 02 de septiembre de 2016, cursante de fs. 4053 a 4059 superior de la carpeta predial de saneamiento, objeto de impugnación, al considerar el Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016 , así como también citar el Informe en Conclusiones de fecha 13 de agosto de 2012 e Informe de Cierre de fecha 20 de agosto de 2012; documentos que dan cuenta de que los predios: El Curizal de San Miguel, Honolulo, Agua Clara, El Soldado y Laguna Azul, cumplen función social, clasificándolas como pequeña propiedad ganadera; sin embargo, contrariamente el Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016, declara como tierras fiscales los mencionados predios, por incumplimiento de FES y falta de acreditación de residencia definitiva de los beneficiarios Fernando Chueca Diez y Almudena Chueca Diez, por lo que el mencionado informe fue emitido con vicios e irregularidades que indujeron a que la Resolución Suprema impugnada, incurra en incoherencias, contraviniendo el art. 333 del D.S. N° 29215 (...)".

"(...) los propietarios demostraron la titularidad del ganado, consecuentemente, no correspondía presumir un posible fraude en la FES y de esta forma no considerar los registros de marca para el cumplimiento de la Función Económico Social sin realizar previamente lo que dispone el art. 160 del D.S. N° 29215, mas aun cuando en las carpetas prediales de saneamiento se encuentra documentación que ayuda a discernir la verdad material de los hechos como principio fundamental (véase carpeta 17 y 18, sin perjuicio de las carpetas individuales donde también consigna documentación), lo cual debe ser analizada y en derecho fundamentar el porqué se considera validas las pruebas o el porqué será desestimada lo cual no realizo el Ente Administrativo vulnerándose de esta forma el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E. lo que afecto la legítima defensa".

La SAP-S2-0024-2019 declara PROBADA la demanda Contenciosa Administrativaen consecuencia declara NULA la Resolución Suprema N° 19437 de 02 de septiembre de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) No concurrieron los presupuestos que hacen a una nulidad procesal referidos a la trascendencia y especificidad del apartamiento de la forma procesal, constatándose que se subsanó oportunamente el Relevamiento de Información en Gabinete; por lo que no se advierte que con el accionar de la autoridad administrativa se hubiere omitido la protección a los derechos y garantías del interesado, en ese orden no podría aplicarse lo dispuesto por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al presente caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; en función a ello, no se advierte vulneración al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal de los demandantes, conforme con los arts. 115-II y 119-I de la CPE.

2) El Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016, emitido por el ente administrativo al haber observado cuestiones de fondo que ameritaban ser anulados, desconoció en concreto las etapas concluidas, bajo el argumento de subsanación de forma, vulnerando el debido proceso previsto por el art. 115.II de la C.P.E y los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215 y de forma supletoria el art. 4 del la Ley N° 439, lo cual debe ser subsanado por la entidad administrativa.

3)  Al no considerar la entidad administrativa la residencia definitiva de los menores de edad Almudena Chueca Diez y Fernando Chueca Diez, se evidencia que no aplico correctamente lo dispuesto por el art. 31- II de la Ley de Migración y art. 46.IV de la Ley N° 1715.

4) El Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016, emitido por el ente administrativo al haber observado cuestiones de fondo que ameritaban ser anulados, desconoció en concreto las etapas concluidas, bajo el argumento de subsanación de forma, vulnerando el debido proceso previsto por el art. 115.II de la C.P.E y los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215 y de forma supletoria el art. 4 del la Ley N° 439, lo cual debe ser subsanado por la entidad administrativa.

5) Pese de existir documentación suscrita y adjunta a la carpeta predial de saneamiento, el ente administrativo no reflejo en la ficha catastral, el formulario de registro de FES, más aún cuando se advierte que todo el ganado identificado en los referidos predios tenían la misma marca "P". En consecuencia, se evidencia que la información en dichos formularios resulta incompleta, incongruente, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa.

6) El Curizal de San Miguel, Honolulo, Agua Clara, El Soldado y Laguna Azul, cumplen función social, clasificándolas como pequeña propiedad ganadera; sin embargo, contrariamente el Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016, declara como tierras fiscales los mencionados predios, por incumplimiento de FES, por lo que el mencionado informe fue emitido con vicios e irregularidades que indujeron a que la Resolución Suprema impugnada, incurra en incoherencias, contraviniendo el art. 333 del D.S. N° 29215.

7) Los propietarios demostraron la titularidad del ganado, consecuentemente, no correspondía presumir un posible fraude en la FES y de esta forma no considerar los registros de marca para el cumplimiento de la Función Económico Social sin realizar previamente lo que dispone el art. 160 del D.S. N° 29215.

Si bien emitió el informe de relevamiento de expedientes en gabinete de forma posterior a la etapa de pericias de campo, fue efectivamente realizada dentro del proceso de Saneamiento, cumpliendo el mismo con su finalidad de determinar respecto al área mensurada, algún antecedente agrario en trámite, titulado o la existencia de sobreposición con alguna área clasificada o protegida; es decir que el hecho de haberse efectuado el señalado Relevamiento de Información en Gabinete, vía control de calidad y subsanación, en forma posterior a lo determinado por el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, no llega a constituir un vicio de nulidad que amerite la anulación de los actos administrativos.

SC 1369/2001-R de 19 de diciembre de 2001: toda resolución "(...) debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma".

Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 69/2018 de 16 de noviembre de 2018, Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 118/2017 de fecha 29 de noviembre de 2017: "Ahora bien, con relación a que los Registros de Marca de Ganado presentado por los propietarios del predio "San Jorge", pertenecerían a otros de sus predios y no así de San Jorge, lo que implicaría que los propietarios no habrían acreditado con documentos idóneos que el ganado correspondería al predio objeto de saneamiento y que por tanto el ganado identificado en campo no constituiría carga animal para el cumplimiento de la FES, es necesario realizar un análisis e interpretación del art. 2 de la L. N° 80 que textualmente establece: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños".

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2017-S1 Sucre, 11 de septiembre de 2017: "... se evidencia que la misma da curso a la demanda en base a un solo argumento central como es el procedimiento de registro de marca del ganado del ahora accionante, registro que de acuerdo a la resolución emanada por las autoridades demandadas no habría sido cumplido de acuerdo a normativa legal en vigencia, pues el registro no se hubiera realizado a nombre del accionante y el que hubiese sido presentado correspondería al predio Huacareta y no así al predio TANIMBO; ... de ahí que para asumir esta determinación las autoridades ahora demandadas deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, explicando de forma suficiente las razones de su determinación ; resolución que en el caso de autos debe consignar integralmente todos los componentes de la FES antes señalados, preponderando en esta labor la verdad material sobre la formal en el análisis de los hechos suscitados durante el proceso de saneamiento tomando en cuenta que inclusive se presentó registro de marca del predio TANIMBO de propiedad del accionante en el proceso contencioso administrativo, pues como consecuencia directa de los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, el principio de verdad material forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe irradiar de contenido todos los ámbitos de la vida jurídica, en especial de las resoluciones judiciales".

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), con argumentos inconsistentes pretende declarar tierra fiscal todas sus propiedades y consolidar únicamente una superficie de 500.0000 ha., solo dentro el predio "Laguna Azul".

2) El Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 970 de 21 de julio de 2016, no es el resultado de una aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento; por ello, no concluye en ninguna de las cuatro alternativas señaladas en el art. 266.IV del D.S. Nº 29215 y en consecuencia se trataría de un informe arbitrario.

3) El Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó el informe de relevamiento de información en gabinete, previo a realizarse las pericias de campo, incumpliendo el art. 171 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento, pese a que dicha omisión fue advertida en la R.A. UDSA-BN-Nº 180/2012 de 30 de julio; en esa línea, se vulneró el art. 171 del D.S. Nº 25763 y las normas técnicas de saneamiento.

4) Las pericias de campo fueron realizadas de forma deficiente sin observar las características y complementariedad de los predios, que si bien individualmente cumplen la Función Económico Social, pero todos forman una sola unidad productiva que hace más eficiente el manejo del ganado tomando en cuenta las características de cada predio.

5) Incorrecta valoración de la situación de extranjería; el Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016 hace alusión a que los documentos sobre la radicatoria definitiva se habrían presentado con posterioridad al Informe en Conclusiones de 13 de agosto de 2012, "....lo cual demuestra que Fernando Chueca Aguinaga y María Rosario Díaz Dibos tienen residencia permanente y concluye que los hijos Almudena Chueca Díaz y Fernando Chueca Díaz no tiene registro de residencia en Bolivia en consecuencia los predios adquiridos en la tabla siguiente no serán reconocidos a favor de los mismos..", menciona también que los hijos de sus mandantes, cuentan con radicatoria definitiva, en consideración a lo establecido por el art. 31.II de la Ley Nº 370 de migración y art. 12.II.8) de la Constitución Política del Estado; aspecto que no fue considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, perjudicando a los menores, al declarar Tierra Fiscal las propiedades registradas, además de vulnerar el debido proceso y el derecho a la propiedad privada.

6) Vicios de nulidad en las pericias de campo; la Resolución Administrativa UDSA-BN-Nº 180/2012 de 30 de julio de 2012, identifica irregularidades cometidas en el trabajo de campo, en consideración a que no existen las actas de inicio y de cierre de pericias de campo, carta o poder de representación del predio "El Curizal de San Miguel"; además, de la falta de firma en el formulario de la FES en el predio "Dinamarca".

7) Falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema N° 19437 de 02 de septiembre de 2016 ya que solo hace una relación de actuados y marco normativo, pero no de fundamentación y motivación, en clara inobservancia de lo señalado por el art. 66 del D.S. Nº 29215, citando jurisprudencia relativa al debido proceso en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, SC 1369/2001-R de 19 de diciembre concluyendo que toda resolución debe imprescriptiblemente exponer los hechos y realizar la fundamentación legal citando normas que sustentes la parte dispositiva.

"(...) se evidencia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, si bien emitió el informe de relevamiento de expedientes en gabinete de forma posterior a la etapa de pericias de campo, fue efectivamente realizada dentro del proceso de Saneamiento, cumpliendo el mismo con su finalidad de determinar respecto al área mensurada, algún antecedente agrario en trámite, titulado o la existencia de sobreposición con alguna área clasificada o protegida; es decir que el hecho de haberse efectuado el señalado Relevamiento de Información en Gabinete, vía control de calidad y subsanación, en forma posterior a lo determinado por el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, no llega a constituir un vicio de nulidad que amerite la anulación de los actos administrativos, más aun tomando en cuenta que al realizar esta actividad, se identificó los antecedentes agrarios sobrepuestos a los predios mensurados, no causando indefensión a los beneficiarios; al contrario, no realizar este acto administrativo de relevamiento, se hubiera cometido irregularidades y vulneración directa al debido proceso y derecho a la defensa, porque no se hubiera considerado la legitimidad de los beneficiarios de manera errónea y causando si perjuicio al beneficiario".

(...) en el informe citado se constatan contradicciones en cuanto a la valoración de la FES de los predios: "El Curizal de San Miguel", "Honolulo", "Agua Clara", "El Soldado", toda vez que textualmente el inc. 3) del Acápite V) señala "(...) se tiene a conclusión que el cumplimiento de la Función Económico Social es parcial, teniéndose pequeñas propiedades con actividad ganadera (...)" y contradictoriamente en el acápite VII) señala "(...) tierra fiscal por incumplimiento de la Función Económico Social y no haberse acreditado residencia permanente (...)" . Asimismo, con relación a la residencia definitiva, de fs. 3797 a 3799 y 3839 de la carpeta predial del proceso de saneamiento, cursa certificación emitida por la Dirección General de Migración, que señala que María Rosario Diez Dibos y Fernando Chueca Aguinaga, de nacionalidad Española, tienen residencia permanente en Bolivia, en consecuencia corresponde aplicarse lo establecido en el art. 31-II de la Ley de Migración, que textualmente señala "(...) La permanencia definitiva será ampliada al cónyuge, hijas e hijos dependientes y padres a su cargo, sin necesidad de contar con la permanencia mínima de tres (3) años." ; es decir, que la residencia permanente otorgada a los esposos María Rosario Diez Dibos y Fernando Chueca Aguinaga, automáticamente es ampliada y favorece a sus hijos menores de edad Almudena Chueca Diez y Fernando Chueca Diez. De lo detallado precedentemente, al no considerar la entidad administrativa la residencia definitiva de los menores de edad Almudena Chueca Diez y Fernando Chueca Diez, se evidencia que no aplico correctamente lo dispuesto por el art. 31- II de la Ley de Migración y art. 46.IV de la Ley N° 1715".

"Con relación a la competencia de la Dirección Nacional del INRA para realizar el control de calidad y seguimiento a los procesos de saneamiento, es necesario señalar que en virtud a los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, se encuentra facultado para realizar el control de calidad y seguimiento a los procesos de saneamiento, sea a solicitud de parte o de oficio pudiendo establecer la anulación de actuados cuando sean cuestiones de fondo, convalidando y/o en su caso ordenando la prosecución de los procesos de saneamiento; sin embargo, es necesario señalar que en el caso de la litis, el Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016, emitido por el ente administrativo al haber observado cuestiones de fondo que ameritaban ser anulados, desconoció en concreto las etapas concluidas, bajo el argumento de subsanación de forma, vulnerando el debido proceso previsto por el art. 115.II de la C.P.E y los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215 y de forma supletoria el art. 4 del la Ley N° 439, lo cual debe ser subsanado por la entidad administrativa".

"(...) el hecho de haberse efectuado el señalado Relevamiento de Información en Gabinete, vía control de calidad y subsanación, en forma posterior a lo determinado por el art. 171 del D.S. N° 25763, no llega a constituir un vicio de nulidad que hubiere afectado los derechos de Fernando Chueca Aguinaga, María Rosario Diez Dibos, Fernando Chueca Diez y Almudena Chueca Diez, más aún si como producto de dicho control, se ha identificado que son subadquirentes, pues como se tiene señalado en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 970/2016, se identificaron los predios con antecedentes agrarios y los predios que no cuentan con antecedentes agrarios considerándolos por posesión; resultando impertinente y alejado de todo razonamiento lógico y jurídico el pretender una nulidad por la nulidad misma, sin considerar la finalidad, el sentido y el alcance de la norma procesal de Saneamiento, establecida para cumplir un objetivo, en este caso la verificación de la sobreposición de algún antecedente agrario, área clasificada o protegida, sobre la superficie mensurada; con mayor razón si el hecho de efectuarse tardíamente el mencionado Relevamiento de Información en Gabinete, dentro del proceso de Saneamiento, no se constituye en un hecho específicamente sancionado con nulidad por norma expresa (...)".

"(...) pese de existir documentación suscrita y adjunta a la carpeta predial de saneamiento, el ente administrativo no reflejo en la ficha catastral, el formulario de registro de FES, más aún cuando se advierte que todo el ganado identificado en los referidos predios tenían la misma marca "P". En consecuencia, se evidencia que la información en dichos formularios resulta incompleta, incongruente, ya que en ellos no se aclara la situación de la marca de los mencionados ganados identificados en dicha actividad de campo; es decir, del porque todo el ganado llevaba la misma marca, consiguientemente, al ser la información de la ficha catastral y formulario de registro de FES sustento para el informe en conclusiones o informes posteriores, la información plasmada en dichos formularios deben contener todos los elementos necesarios para determinar sus sugerencias y de esta forma llegar a la verdad material de los hechos, de lo contrario daría lugar a especulaciones, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa, por consiguiente, esa contradicción e incoherencia entre la prueba documental cursante en la carpeta de saneamiento y adjunta también a la demanda contenciosa administrativa, con los datos recopilados en campo (in situ), la cual no hace ninguna referencia al manejo y/o desarrollo de actividad ganadera que debe ser verificado en campo, estableciendo si se cumple con los presupuestos para establecer que la actividad ganadera se desarrolla como unidades productivas, como predios independientes y la legitimación de cada predio con relación a su beneficiario".

"(...) la Resolución Suprema N° 19437 de 02 de septiembre de 2016, cursante de fs. 4053 a 4059 superior de la carpeta predial de saneamiento, objeto de impugnación, al considerar el Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016 , así como también citar el Informe en Conclusiones de fecha 13 de agosto de 2012 e Informe de Cierre de fecha 20 de agosto de 2012; documentos que dan cuenta de que los predios: El Curizal de San Miguel, Honolulo, Agua Clara, El Soldado y Laguna Azul, cumplen función social, clasificándolas como pequeña propiedad ganadera; sin embargo, contrariamente el Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016, declara como tierras fiscales los mencionados predios, por incumplimiento de FES y falta de acreditación de residencia definitiva de los beneficiarios Fernando Chueca Diez y Almudena Chueca Diez, por lo que el mencionado informe fue emitido con vicios e irregularidades que indujeron a que la Resolución Suprema impugnada, incurra en incoherencias, contraviniendo el art. 333 del D.S. N° 29215 (...)".

"(...) los propietarios demostraron la titularidad del ganado, consecuentemente, no correspondía presumir un posible fraude en la FES y de esta forma no considerar los registros de marca para el cumplimiento de la Función Económico Social sin realizar previamente lo que dispone el art. 160 del D.S. N° 29215, mas aun cuando en las carpetas prediales de saneamiento se encuentra documentación que ayuda a discernir la verdad material de los hechos como principio fundamental (véase carpeta 17 y 18, sin perjuicio de las carpetas individuales donde también consigna documentación), lo cual debe ser analizada y en derecho fundamentar el porqué se considera validas las pruebas o el porqué será desestimada lo cual no realizo el Ente Administrativo vulnerándose de esta forma el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E. lo que afecto la legítima defensa".

La SAP-S2-0024-2019 declara PROBADA la demanda Contenciosa Administrativaen consecuencia declara NULA la Resolución Suprema N° 19437 de 02 de septiembre de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) No concurrieron los presupuestos que hacen a una nulidad procesal referidos a la trascendencia y especificidad del apartamiento de la forma procesal, constatándose que se subsanó oportunamente el Relevamiento de Información en Gabinete; por lo que no se advierte que con el accionar de la autoridad administrativa se hubiere omitido la protección a los derechos y garantías del interesado, en ese orden no podría aplicarse lo dispuesto por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al presente caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; en función a ello, no se advierte vulneración al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal de los demandantes, conforme con los arts. 115-II y 119-I de la CPE.

2) El Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016, emitido por el ente administrativo al haber observado cuestiones de fondo que ameritaban ser anulados, desconoció en concreto las etapas concluidas, bajo el argumento de subsanación de forma, vulnerando el debido proceso previsto por el art. 115.II de la C.P.E y los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215 y de forma supletoria el art. 4 del la Ley N° 439, lo cual debe ser subsanado por la entidad administrativa.

3)  Al no considerar la entidad administrativa la residencia definitiva de los menores de edad Almudena Chueca Diez y Fernando Chueca Diez, se evidencia que no aplico correctamente lo dispuesto por el art. 31- II de la Ley de Migración y art. 46.IV de la Ley N° 1715.

4) El Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016, emitido por el ente administrativo al haber observado cuestiones de fondo que ameritaban ser anulados, desconoció en concreto las etapas concluidas, bajo el argumento de subsanación de forma, vulnerando el debido proceso previsto por el art. 115.II de la C.P.E y los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215 y de forma supletoria el art. 4 del la Ley N° 439, lo cual debe ser subsanado por la entidad administrativa.

5) Pese de existir documentación suscrita y adjunta a la carpeta predial de saneamiento, el ente administrativo no reflejo en la ficha catastral, el formulario de registro de FES, más aún cuando se advierte que todo el ganado identificado en los referidos predios tenían la misma marca "P". En consecuencia, se evidencia que la información en dichos formularios resulta incompleta, incongruente, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa.

6) El Curizal de San Miguel, Honolulo, Agua Clara, El Soldado y Laguna Azul, cumplen función social, clasificándolas como pequeña propiedad ganadera; sin embargo, contrariamente el Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016, declara como tierras fiscales los mencionados predios, por incumplimiento de FES, por lo que el mencionado informe fue emitido con vicios e irregularidades que indujeron a que la Resolución Suprema impugnada, incurra en incoherencias, contraviniendo el art. 333 del D.S. N° 29215.

7) Los propietarios demostraron la titularidad del ganado, consecuentemente, no correspondía presumir un posible fraude en la FES y de esta forma no considerar los registros de marca para el cumplimiento de la Función Económico Social sin realizar previamente lo que dispone el art. 160 del D.S. N° 29215.

Es obligación del INRA velar que la información que se recabe respecto de un predio sea brindada por personas a quienes se les designó para tal efecto, consiguientemente, se advierte que no obstante la existencia de cartas de representación para todos los predios, dichos representantes tendrían que firmar tanto, la ficha catastral como el formulario de registro FES.

SC 1369/2001-R de 19 de diciembre de 2001: toda resolución "(...) debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma".

Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 69/2018 de 16 de noviembre de 2018, Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 118/2017 de fecha 29 de noviembre de 2017: "Ahora bien, con relación a que los Registros de Marca de Ganado presentado por los propietarios del predio "San Jorge", pertenecerían a otros de sus predios y no así de San Jorge, lo que implicaría que los propietarios no habrían acreditado con documentos idóneos que el ganado correspondería al predio objeto de saneamiento y que por tanto el ganado identificado en campo no constituiría carga animal para el cumplimiento de la FES, es necesario realizar un análisis e interpretación del art. 2 de la L. N° 80 que textualmente establece: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños".

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2017-S1 Sucre, 11 de septiembre de 2017: "... se evidencia que la misma da curso a la demanda en base a un solo argumento central como es el procedimiento de registro de marca del ganado del ahora accionante, registro que de acuerdo a la resolución emanada por las autoridades demandadas no habría sido cumplido de acuerdo a normativa legal en vigencia, pues el registro no se hubiera realizado a nombre del accionante y el que hubiese sido presentado correspondería al predio Huacareta y no así al predio TANIMBO; ... de ahí que para asumir esta determinación las autoridades ahora demandadas deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, explicando de forma suficiente las razones de su determinación ; resolución que en el caso de autos debe consignar integralmente todos los componentes de la FES antes señalados, preponderando en esta labor la verdad material sobre la formal en el análisis de los hechos suscitados durante el proceso de saneamiento tomando en cuenta que inclusive se presentó registro de marca del predio TANIMBO de propiedad del accionante en el proceso contencioso administrativo, pues como consecuencia directa de los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, el principio de verdad material forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe irradiar de contenido todos los ámbitos de la vida jurídica, en especial de las resoluciones judiciales".

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), con argumentos inconsistentes pretende declarar tierra fiscal todas sus propiedades y consolidar únicamente una superficie de 500.0000 ha., solo dentro el predio "Laguna Azul".

2) El Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 970 de 21 de julio de 2016, no es el resultado de una aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento; por ello, no concluye en ninguna de las cuatro alternativas señaladas en el art. 266.IV del D.S. Nº 29215 y en consecuencia se trataría de un informe arbitrario.

3) El Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó el informe de relevamiento de información en gabinete, previo a realizarse las pericias de campo, incumpliendo el art. 171 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento, pese a que dicha omisión fue advertida en la R.A. UDSA-BN-Nº 180/2012 de 30 de julio; en esa línea, se vulneró el art. 171 del D.S. Nº 25763 y las normas técnicas de saneamiento.

4) Las pericias de campo fueron realizadas de forma deficiente sin observar las características y complementariedad de los predios, que si bien individualmente cumplen la Función Económico Social, pero todos forman una sola unidad productiva que hace más eficiente el manejo del ganado tomando en cuenta las características de cada predio.

5) Incorrecta valoración de la situación de extranjería; el Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016 hace alusión a que los documentos sobre la radicatoria definitiva se habrían presentado con posterioridad al Informe en Conclusiones de 13 de agosto de 2012, "....lo cual demuestra que Fernando Chueca Aguinaga y María Rosario Díaz Dibos tienen residencia permanente y concluye que los hijos Almudena Chueca Díaz y Fernando Chueca Díaz no tiene registro de residencia en Bolivia en consecuencia los predios adquiridos en la tabla siguiente no serán reconocidos a favor de los mismos..", menciona también que los hijos de sus mandantes, cuentan con radicatoria definitiva, en consideración a lo establecido por el art. 31.II de la Ley Nº 370 de migración y art. 12.II.8) de la Constitución Política del Estado; aspecto que no fue considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, perjudicando a los menores, al declarar Tierra Fiscal las propiedades registradas, además de vulnerar el debido proceso y el derecho a la propiedad privada.

6) Vicios de nulidad en las pericias de campo; la Resolución Administrativa UDSA-BN-Nº 180/2012 de 30 de julio de 2012, identifica irregularidades cometidas en el trabajo de campo, en consideración a que no existen las actas de inicio y de cierre de pericias de campo, carta o poder de representación del predio "El Curizal de San Miguel"; además, de la falta de firma en el formulario de la FES en el predio "Dinamarca".

7) Falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema N° 19437 de 02 de septiembre de 2016 ya que solo hace una relación de actuados y marco normativo, pero no de fundamentación y motivación, en clara inobservancia de lo señalado por el art. 66 del D.S. Nº 29215, citando jurisprudencia relativa al debido proceso en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, SC 1369/2001-R de 19 de diciembre concluyendo que toda resolución debe imprescriptiblemente exponer los hechos y realizar la fundamentación legal citando normas que sustentes la parte dispositiva.

"(...) se evidencia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, si bien emitió el informe de relevamiento de expedientes en gabinete de forma posterior a la etapa de pericias de campo, fue efectivamente realizada dentro del proceso de Saneamiento, cumpliendo el mismo con su finalidad de determinar respecto al área mensurada, algún antecedente agrario en trámite, titulado o la existencia de sobreposición con alguna área clasificada o protegida; es decir que el hecho de haberse efectuado el señalado Relevamiento de Información en Gabinete, vía control de calidad y subsanación, en forma posterior a lo determinado por el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, no llega a constituir un vicio de nulidad que amerite la anulación de los actos administrativos, más aun tomando en cuenta que al realizar esta actividad, se identificó los antecedentes agrarios sobrepuestos a los predios mensurados, no causando indefensión a los beneficiarios; al contrario, no realizar este acto administrativo de relevamiento, se hubiera cometido irregularidades y vulneración directa al debido proceso y derecho a la defensa, porque no se hubiera considerado la legitimidad de los beneficiarios de manera errónea y causando si perjuicio al beneficiario".

(...) en el informe citado se constatan contradicciones en cuanto a la valoración de la FES de los predios: "El Curizal de San Miguel", "Honolulo", "Agua Clara", "El Soldado", toda vez que textualmente el inc. 3) del Acápite V) señala "(...) se tiene a conclusión que el cumplimiento de la Función Económico Social es parcial, teniéndose pequeñas propiedades con actividad ganadera (...)" y contradictoriamente en el acápite VII) señala "(...) tierra fiscal por incumplimiento de la Función Económico Social y no haberse acreditado residencia permanente (...)" . Asimismo, con relación a la residencia definitiva, de fs. 3797 a 3799 y 3839 de la carpeta predial del proceso de saneamiento, cursa certificación emitida por la Dirección General de Migración, que señala que María Rosario Diez Dibos y Fernando Chueca Aguinaga, de nacionalidad Española, tienen residencia permanente en Bolivia, en consecuencia corresponde aplicarse lo establecido en el art. 31-II de la Ley de Migración, que textualmente señala "(...) La permanencia definitiva será ampliada al cónyuge, hijas e hijos dependientes y padres a su cargo, sin necesidad de contar con la permanencia mínima de tres (3) años." ; es decir, que la residencia permanente otorgada a los esposos María Rosario Diez Dibos y Fernando Chueca Aguinaga, automáticamente es ampliada y favorece a sus hijos menores de edad Almudena Chueca Diez y Fernando Chueca Diez. De lo detallado precedentemente, al no considerar la entidad administrativa la residencia definitiva de los menores de edad Almudena Chueca Diez y Fernando Chueca Diez, se evidencia que no aplico correctamente lo dispuesto por el art. 31- II de la Ley de Migración y art. 46.IV de la Ley N° 1715".

"Con relación a la competencia de la Dirección Nacional del INRA para realizar el control de calidad y seguimiento a los procesos de saneamiento, es necesario señalar que en virtud a los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, se encuentra facultado para realizar el control de calidad y seguimiento a los procesos de saneamiento, sea a solicitud de parte o de oficio pudiendo establecer la anulación de actuados cuando sean cuestiones de fondo, convalidando y/o en su caso ordenando la prosecución de los procesos de saneamiento; sin embargo, es necesario señalar que en el caso de la litis, el Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016, emitido por el ente administrativo al haber observado cuestiones de fondo que ameritaban ser anulados, desconoció en concreto las etapas concluidas, bajo el argumento de subsanación de forma, vulnerando el debido proceso previsto por el art. 115.II de la C.P.E y los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215 y de forma supletoria el art. 4 del la Ley N° 439, lo cual debe ser subsanado por la entidad administrativa".

"(...) el hecho de haberse efectuado el señalado Relevamiento de Información en Gabinete, vía control de calidad y subsanación, en forma posterior a lo determinado por el art. 171 del D.S. N° 25763, no llega a constituir un vicio de nulidad que hubiere afectado los derechos de Fernando Chueca Aguinaga, María Rosario Diez Dibos, Fernando Chueca Diez y Almudena Chueca Diez, más aún si como producto de dicho control, se ha identificado que son subadquirentes, pues como se tiene señalado en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 970/2016, se identificaron los predios con antecedentes agrarios y los predios que no cuentan con antecedentes agrarios considerándolos por posesión; resultando impertinente y alejado de todo razonamiento lógico y jurídico el pretender una nulidad por la nulidad misma, sin considerar la finalidad, el sentido y el alcance de la norma procesal de Saneamiento, establecida para cumplir un objetivo, en este caso la verificación de la sobreposición de algún antecedente agrario, área clasificada o protegida, sobre la superficie mensurada; con mayor razón si el hecho de efectuarse tardíamente el mencionado Relevamiento de Información en Gabinete, dentro del proceso de Saneamiento, no se constituye en un hecho específicamente sancionado con nulidad por norma expresa (...)".

"(...) pese de existir documentación suscrita y adjunta a la carpeta predial de saneamiento, el ente administrativo no reflejo en la ficha catastral, el formulario de registro de FES, más aún cuando se advierte que todo el ganado identificado en los referidos predios tenían la misma marca "P". En consecuencia, se evidencia que la información en dichos formularios resulta incompleta, incongruente, ya que en ellos no se aclara la situación de la marca de los mencionados ganados identificados en dicha actividad de campo; es decir, del porque todo el ganado llevaba la misma marca, consiguientemente, al ser la información de la ficha catastral y formulario de registro de FES sustento para el informe en conclusiones o informes posteriores, la información plasmada en dichos formularios deben contener todos los elementos necesarios para determinar sus sugerencias y de esta forma llegar a la verdad material de los hechos, de lo contrario daría lugar a especulaciones, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa, por consiguiente, esa contradicción e incoherencia entre la prueba documental cursante en la carpeta de saneamiento y adjunta también a la demanda contenciosa administrativa, con los datos recopilados en campo (in situ), la cual no hace ninguna referencia al manejo y/o desarrollo de actividad ganadera que debe ser verificado en campo, estableciendo si se cumple con los presupuestos para establecer que la actividad ganadera se desarrolla como unidades productivas, como predios independientes y la legitimación de cada predio con relación a su beneficiario".

"(...) la Resolución Suprema N° 19437 de 02 de septiembre de 2016, cursante de fs. 4053 a 4059 superior de la carpeta predial de saneamiento, objeto de impugnación, al considerar el Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016 , así como también citar el Informe en Conclusiones de fecha 13 de agosto de 2012 e Informe de Cierre de fecha 20 de agosto de 2012; documentos que dan cuenta de que los predios: El Curizal de San Miguel, Honolulo, Agua Clara, El Soldado y Laguna Azul, cumplen función social, clasificándolas como pequeña propiedad ganadera; sin embargo, contrariamente el Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016, declara como tierras fiscales los mencionados predios, por incumplimiento de FES y falta de acreditación de residencia definitiva de los beneficiarios Fernando Chueca Diez y Almudena Chueca Diez, por lo que el mencionado informe fue emitido con vicios e irregularidades que indujeron a que la Resolución Suprema impugnada, incurra en incoherencias, contraviniendo el art. 333 del D.S. N° 29215 (...)".

"(...) los propietarios demostraron la titularidad del ganado, consecuentemente, no correspondía presumir un posible fraude en la FES y de esta forma no considerar los registros de marca para el cumplimiento de la Función Económico Social sin realizar previamente lo que dispone el art. 160 del D.S. N° 29215, mas aun cuando en las carpetas prediales de saneamiento se encuentra documentación que ayuda a discernir la verdad material de los hechos como principio fundamental (véase carpeta 17 y 18, sin perjuicio de las carpetas individuales donde también consigna documentación), lo cual debe ser analizada y en derecho fundamentar el porqué se considera validas las pruebas o el porqué será desestimada lo cual no realizo el Ente Administrativo vulnerándose de esta forma el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E. lo que afecto la legítima defensa".

La SAP-S2-0024-2019 declara PROBADA la demanda Contenciosa Administrativaen consecuencia declara NULA la Resolución Suprema N° 19437 de 02 de septiembre de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) No concurrieron los presupuestos que hacen a una nulidad procesal referidos a la trascendencia y especificidad del apartamiento de la forma procesal, constatándose que se subsanó oportunamente el Relevamiento de Información en Gabinete; por lo que no se advierte que con el accionar de la autoridad administrativa se hubiere omitido la protección a los derechos y garantías del interesado, en ese orden no podría aplicarse lo dispuesto por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al presente caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; en función a ello, no se advierte vulneración al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal de los demandantes, conforme con los arts. 115-II y 119-I de la CPE.

2) El Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016, emitido por el ente administrativo al haber observado cuestiones de fondo que ameritaban ser anulados, desconoció en concreto las etapas concluidas, bajo el argumento de subsanación de forma, vulnerando el debido proceso previsto por el art. 115.II de la C.P.E y los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215 y de forma supletoria el art. 4 del la Ley N° 439, lo cual debe ser subsanado por la entidad administrativa.

3)  Al no considerar la entidad administrativa la residencia definitiva de los menores de edad Almudena Chueca Diez y Fernando Chueca Diez, se evidencia que no aplico correctamente lo dispuesto por el art. 31- II de la Ley de Migración y art. 46.IV de la Ley N° 1715.

4) El Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016, emitido por el ente administrativo al haber observado cuestiones de fondo que ameritaban ser anulados, desconoció en concreto las etapas concluidas, bajo el argumento de subsanación de forma, vulnerando el debido proceso previsto por el art. 115.II de la C.P.E y los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215 y de forma supletoria el art. 4 del la Ley N° 439, lo cual debe ser subsanado por la entidad administrativa.

5) Pese de existir documentación suscrita y adjunta a la carpeta predial de saneamiento, el ente administrativo no reflejo en la ficha catastral, el formulario de registro de FES, más aún cuando se advierte que todo el ganado identificado en los referidos predios tenían la misma marca "P". En consecuencia, se evidencia que la información en dichos formularios resulta incompleta, incongruente, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa.

6) El Curizal de San Miguel, Honolulo, Agua Clara, El Soldado y Laguna Azul, cumplen función social, clasificándolas como pequeña propiedad ganadera; sin embargo, contrariamente el Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016, declara como tierras fiscales los mencionados predios, por incumplimiento de FES, por lo que el mencionado informe fue emitido con vicios e irregularidades que indujeron a que la Resolución Suprema impugnada, incurra en incoherencias, contraviniendo el art. 333 del D.S. N° 29215.

7) Los propietarios demostraron la titularidad del ganado, consecuentemente, no correspondía presumir un posible fraude en la FES y de esta forma no considerar los registros de marca para el cumplimiento de la Función Económico Social sin realizar previamente lo que dispone el art. 160 del D.S. N° 29215.

La Dirección Nacional del INRA se encuentra facultada para realizar el control de calidad y seguimiento a los procesos de saneamiento, sea a solicitud de parte o de oficio pudiendo establecer la anulación de actuados cuando sean cuestiones de fondo, convalidando y/o en su caso ordenando la prosecución de los procesos de saneamiento.

SC 1369/2001-R de 19 de diciembre de 2001: toda resolución "(...) debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma".

Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 69/2018 de 16 de noviembre de 2018, Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 118/2017 de fecha 29 de noviembre de 2017: "Ahora bien, con relación a que los Registros de Marca de Ganado presentado por los propietarios del predio "San Jorge", pertenecerían a otros de sus predios y no así de San Jorge, lo que implicaría que los propietarios no habrían acreditado con documentos idóneos que el ganado correspondería al predio objeto de saneamiento y que por tanto el ganado identificado en campo no constituiría carga animal para el cumplimiento de la FES, es necesario realizar un análisis e interpretación del art. 2 de la L. N° 80 que textualmente establece: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños".

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2017-S1 Sucre, 11 de septiembre de 2017: "... se evidencia que la misma da curso a la demanda en base a un solo argumento central como es el procedimiento de registro de marca del ganado del ahora accionante, registro que de acuerdo a la resolución emanada por las autoridades demandadas no habría sido cumplido de acuerdo a normativa legal en vigencia, pues el registro no se hubiera realizado a nombre del accionante y el que hubiese sido presentado correspondería al predio Huacareta y no así al predio TANIMBO; ... de ahí que para asumir esta determinación las autoridades ahora demandadas deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, explicando de forma suficiente las razones de su determinación ; resolución que en el caso de autos debe consignar integralmente todos los componentes de la FES antes señalados, preponderando en esta labor la verdad material sobre la formal en el análisis de los hechos suscitados durante el proceso de saneamiento tomando en cuenta que inclusive se presentó registro de marca del predio TANIMBO de propiedad del accionante en el proceso contencioso administrativo, pues como consecuencia directa de los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, el principio de verdad material forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe irradiar de contenido todos los ámbitos de la vida jurídica, en especial de las resoluciones judiciales".