SAP-S2-0023-2019

Fecha de resolución: 18-04-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Fundadora

1) Se habría titulado la propiedad a nombre de una persona que en relidad no tiene derecho de posesión y propietario. Durante el proceso de saneamiento el mismo presentó datos fraudulentos como el de la superficie, el tipo de adquisición y la tenencia actual de la tierra. Habiendo incurrio el INRA en error esencial al emitir la Resolución Suprema impugnada.

2) El INRA tomó conocimiento del derecho propietario que tienen los demandantes respecto al predio en litigio,  antes que se emita la Resolución de Inicio de Procedimiento; sin embargo, jamás fueron citados para participar en proceso de saneamiento infringiendo con esta conducta su propio reglamento el D.S. N° 29215, violando el debido proceso y la defensa justa e imparcial, siendo una causal de nulidad absoluta.

"De los datos de la documental aportada en relación al derecho propietario, se puede confirmar que Casimiro Maturano Aceituno y Barbará Aceituno de Maturano vendieron a favor de los padres de los demandantes, señores Catalina Berdeja Cervantes y su cónyuge, la parcela N° 012 del Título Ejecutorial 208710, inscrito en DDRR con la partida N° 181, fojas N° 181, Libros de Propiedades de la Provincia Oropeza de 23 de septiembre de 1990; que haciendo un análisis, es distinta a la parcela que vendió el señor Luis Daza a favor del demandado Severino Maturano Aceituno, dado que esa propiedad, tiene el numero de parcela N° 104 y que proveniente del Título Ejecutorial 208778, por consiguiente existiría un error sobre el predio demandado, dado que no corresponde a los datos de la propiedad de Severino Maturano Aceituno".

"El error de ubicación de la parcela que propició la demanda de nulidad de título, surgió por una mala interpretación de los documentos de derecho propietario por la parte actora, y ocasiono que el objeto de la demanda no tenga razón jurídica de ser, porque no se trataría de la misma propiedad o parcela que se pretende recuperar, sino de otra que no tuviera la misma tradición agraria, superficie y ubicación. Ahora bien, la parte actora debe tener en cuenta que la demanda constituye, el principal acto procesal en cuanto a la determinación del objeto del proceso, dado que introduce la pretensión o tutela jurídica que solicita la parte demandante pero de manera inequívoca y precisa, y esta petición constituye el cuerpo de la demanda y se desdobla en hechos y fundamentos de derecho, cosa que no sucedió en la presente demanda, debiendo fallar en estos términos".

"(...) de la revisión del proceso de saneamiento se puede constatar que a fs. 502 y 556 de antecedentes, cursa el acta de certificación de legalidad y antigüedad de fechas de posesión legal, que certifica evidentemente errores en la superficie, en la adquisición y la tenencia de la tierra, empero estos errores no son atribuibles al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, sino son errores de datos sustraídos por directivos de la Comunidad Thaq'os, al momento de proporcionar información al ente administrativo, quienes posteriormente en cumplimiento al procedimiento establecido en el art. 296 del D.S. N° 29215, realizaron tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la función social y función económico - social, registro de datos en el sistema, solicitud de precios de adjudicación, y emitieron el Informe en Conclusiones, que en el caso de autos se encuentra a fs. 1002 a 1043 del cuaderno de antecedes del proceso de saneamiento, donde se consignan los datos corregidos y exactos de la información proporcionada por los comunarios en primera instancia; en esa línea, a fs. 1020, se puede confirmar los datos en el número de predio 104 correspondiente a Luis Daza titular del predio en litigio, que proporciono en calidad de compra venta 2.5000 ha a Severino Maturano Aceituno, reconociendo la superficie mensurada, adjuntando el documento de compra venta, el libro de saneamiento interno y titulo respectivo; por consiguiente en este punto el ente administrativo cumplió a cabalidad con la norma establecida y no como la parte demandante aduce, peor aún si la parte demandante adjunta documentación de manera confusa, que tiene relación con la parcela N° 012 y no con la parcela N° 104 objeto de compra venta del señor Severino Maturano Aceituno".

"(...) los demandados tampoco impugnaron a este Tribunal Agroambiental en proceso contencioso administrativo, reclamando un procedimiento mal ejecutado por el ente administrativo, por lo tanto se advierte que al no haberse realizado observaciones u objeciones al proceso de saneamiento oportunamente, la parte actora consintió tales actuados no pudiendo traer a colación actos consentidos a través de la presente demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, por lo que resulta impertinente, puesto que con su inercia dejaron precluir su derecho".

"(...) el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, inició el procedimiento de saneamiento CAT-SAN el año 2009, incorporando la tramitación del relevamiento de información de campo, en la que se incluye el documento de compra venta suscrito entre el señor Luis Daza y Severino Maturano Aceituno, que sirvió como base para la adjudicación del comprador mediante Resolución Suprema N° 02687 de 3 de marzo de 2010 y posterior Título Ejecutorial N° SSP-NAL-189070 sobre la parcela 104, que se encuentra registrada en el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA y en DDRR de Chuquisaca, por consiguiente en este punto denunciado el ente administrativo ha obrado conforme a la normativa vigente".

"(...) la parte demandada, no da como resultado que hubiere producido un error esencial, dado que la inclusión de la parcela adquirida en compra venta por el demandado, dentro del Proceso de Saneamiento CAT-SAN de la Comunidad Thaq'os, se encuentra plenamente sustentada en el Informe en Conclusiones de fs. 1002 a 1043 de la carpeta predial. Constatándose que no se ha afectado ningún derecho propietario, por lo menos hasta después del acto administrativo de emisión del título, que ahora se pretende anular con la presente demanda; siendo pertinente al respecto mencionar que la parte actora no explica en forma clara cuál sería el daño ocasionado por los hechos que acusa, porque no acciono defensa en el mismo proceso de saneamiento ejecutado, pese a tener conocimiento, menos en un contencioso administrativo y antes de la emisión del Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-189070, para que los mismos sean trascedentes (...)".

"La parte demandante no ha cumplido con la carga de la prueba en relación a la causal de simulación absoluta, por el contrario simplemente se ha limitado a acusar sin siquiera explicar o fundamentar que la compra venta del predio en litigio hubiera sido un acto aparente, simulado que perjudico sus intereses, omitiendo explicar a este Tribunal en qué consiste, o cual es en su criterio el acto aparente denunciado en su demanda, razón por la cual este Tribunal no puede establecer con claridad los términos de su petitorio en relación a esta causal; de lo poco que se puede colegir, se denuncia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA al emitir el Titulo Ejecutorial que se demanda de nulidad, hubiera incurrido en simulación absoluta por crear un acto aparente que no corresponde a la realidad, haciendo aparecer como verdadero un documento falso contradicho con la realidad."

"(...) en relación a la citación no ejecutada a la parte demandante que hace como causal de nulidad por la violación a la ley aplicable, se puede constatar en la carpeta predial de fs. 495 a 496 la Resolución de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 013/2009 de 24 de julio de 2009 fue notificada a los Dirigentes de la Comunidad Thaq'os a fs. 497 y la publicación del Edicto Agrario a fs. 498 de la carpeta predial conforme a procedimiento, por tanto lo manifestado por la parte demandante no es evidente, porque además se procedió de conformidad al inc. V del art. 294 del D.S. N° 29215 (...)".

La SAP-S2-0023-2019 declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorialpor consiguiente se mantiene firme y subsistente el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-189070, con base en los siguientes argumentos:

1) La parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda en el presente proceso, contengan vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50 parágrafo I núm. 1 inc. a) y c) y núm. 2 inc. c) de la Ley No. 1715 (error esencial, simulación absoluta y violación a la ley aplicable), lo que determina declarar no ha lugar a la pretensión de los demandantes.

Al no haberse realizado observaciones u objeciones al proceso de saneamiento oportunamente, la parte actora consintió tales actuados no pudiendo traer a colación actos consentidos a través de la presente demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, por lo que resulta impertinente, puesto que con su inercia dejaron precluir su derecho.

 

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 035/2018: "según la economía jurídica boliviana, las acciones de nulidad no prescriben por el transcurso del tiempo (art. 552 Cód. Civ.), pero debe entenderse también que las demandas de nulidad como la presente, no se encuentran instauradas para suplir la dejadez de las partes que en los momentos que fija la norma pudieron reclamar sus derechos, más cuando tuvieron conocimiento de procesos que como en el caso de autos, bien pudieron ser opuestos durante la misma sustanciación del saneamiento, durante la exposición pública de resultados o finalmente a la emisión de la resolución final del proceso interponiendo ante este Tribunal demanda contenciosa administrativa y no dejar transcurrir más de 15 años desde el inicio del saneamiento que dio origen al título cuya nulidad se pretende".

Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011 "deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave..."

Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013: "... no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el ente administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir...".

Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de fecha 10 de mayo de 2018: "...aduciendo hechos acontecidos después de su emisión, que de ningún modo podrían invalidar el mismo, correspondiendo recordar que la naturaleza jurídica de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial se circunscribe únicamente a los vicios de nulidad identificados en el proceso de saneamiento correspondiente (...) (...) no corresponde en la presente su valoración, dado que estas actuaciones propias del proceso de saneamiento debieron se objetadas y/o impugnadas en su momento dentro los plazos que existe en el curso del saneamiento previa acreditación de legitimación activa para dicho efecto, aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial, han de ajustarse a lo estrictamente esencial y solo a fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda ..."

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Fundadora

1) Se habría titulado la propiedad a nombre de una persona que en relidad no tiene derecho de posesión y propietario. Durante el proceso de saneamiento el mismo presentó datos fraudulentos como el de la superficie, el tipo de adquisición y la tenencia actual de la tierra. Habiendo incurrio el INRA en error esencial al emitir la Resolución Suprema impugnada.

2) El INRA tomó conocimiento del derecho propietario que tienen los demandantes respecto al predio en litigio,  antes que se emita la Resolución de Inicio de Procedimiento; sin embargo, jamás fueron citados para participar en proceso de saneamiento infringiendo con esta conducta su propio reglamento el D.S. N° 29215, violando el debido proceso y la defensa justa e imparcial, siendo una causal de nulidad absoluta.

"De los datos de la documental aportada en relación al derecho propietario, se puede confirmar que Casimiro Maturano Aceituno y Barbará Aceituno de Maturano vendieron a favor de los padres de los demandantes, señores Catalina Berdeja Cervantes y su cónyuge, la parcela N° 012 del Título Ejecutorial 208710, inscrito en DDRR con la partida N° 181, fojas N° 181, Libros de Propiedades de la Provincia Oropeza de 23 de septiembre de 1990; que haciendo un análisis, es distinta a la parcela que vendió el señor Luis Daza a favor del demandado Severino Maturano Aceituno, dado que esa propiedad, tiene el numero de parcela N° 104 y que proveniente del Título Ejecutorial 208778, por consiguiente existiría un error sobre el predio demandado, dado que no corresponde a los datos de la propiedad de Severino Maturano Aceituno".

"El error de ubicación de la parcela que propició la demanda de nulidad de título, surgió por una mala interpretación de los documentos de derecho propietario por la parte actora, y ocasiono que el objeto de la demanda no tenga razón jurídica de ser, porque no se trataría de la misma propiedad o parcela que se pretende recuperar, sino de otra que no tuviera la misma tradición agraria, superficie y ubicación. Ahora bien, la parte actora debe tener en cuenta que la demanda constituye, el principal acto procesal en cuanto a la determinación del objeto del proceso, dado que introduce la pretensión o tutela jurídica que solicita la parte demandante pero de manera inequívoca y precisa, y esta petición constituye el cuerpo de la demanda y se desdobla en hechos y fundamentos de derecho, cosa que no sucedió en la presente demanda, debiendo fallar en estos términos".

"(...) de la revisión del proceso de saneamiento se puede constatar que a fs. 502 y 556 de antecedentes, cursa el acta de certificación de legalidad y antigüedad de fechas de posesión legal, que certifica evidentemente errores en la superficie, en la adquisición y la tenencia de la tierra, empero estos errores no son atribuibles al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, sino son errores de datos sustraídos por directivos de la Comunidad Thaq'os, al momento de proporcionar información al ente administrativo, quienes posteriormente en cumplimiento al procedimiento establecido en el art. 296 del D.S. N° 29215, realizaron tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la función social y función económico - social, registro de datos en el sistema, solicitud de precios de adjudicación, y emitieron el Informe en Conclusiones, que en el caso de autos se encuentra a fs. 1002 a 1043 del cuaderno de antecedes del proceso de saneamiento, donde se consignan los datos corregidos y exactos de la información proporcionada por los comunarios en primera instancia; en esa línea, a fs. 1020, se puede confirmar los datos en el número de predio 104 correspondiente a Luis Daza titular del predio en litigio, que proporciono en calidad de compra venta 2.5000 ha a Severino Maturano Aceituno, reconociendo la superficie mensurada, adjuntando el documento de compra venta, el libro de saneamiento interno y titulo respectivo; por consiguiente en este punto el ente administrativo cumplió a cabalidad con la norma establecida y no como la parte demandante aduce, peor aún si la parte demandante adjunta documentación de manera confusa, que tiene relación con la parcela N° 012 y no con la parcela N° 104 objeto de compra venta del señor Severino Maturano Aceituno".

"(...) los demandados tampoco impugnaron a este Tribunal Agroambiental en proceso contencioso administrativo, reclamando un procedimiento mal ejecutado por el ente administrativo, por lo tanto se advierte que al no haberse realizado observaciones u objeciones al proceso de saneamiento oportunamente, la parte actora consintió tales actuados no pudiendo traer a colación actos consentidos a través de la presente demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, por lo que resulta impertinente, puesto que con su inercia dejaron precluir su derecho".

"(...) el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, inició el procedimiento de saneamiento CAT-SAN el año 2009, incorporando la tramitación del relevamiento de información de campo, en la que se incluye el documento de compra venta suscrito entre el señor Luis Daza y Severino Maturano Aceituno, que sirvió como base para la adjudicación del comprador mediante Resolución Suprema N° 02687 de 3 de marzo de 2010 y posterior Título Ejecutorial N° SSP-NAL-189070 sobre la parcela 104, que se encuentra registrada en el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA y en DDRR de Chuquisaca, por consiguiente en este punto denunciado el ente administrativo ha obrado conforme a la normativa vigente".

"(...) la parte demandada, no da como resultado que hubiere producido un error esencial, dado que la inclusión de la parcela adquirida en compra venta por el demandado, dentro del Proceso de Saneamiento CAT-SAN de la Comunidad Thaq'os, se encuentra plenamente sustentada en el Informe en Conclusiones de fs. 1002 a 1043 de la carpeta predial. Constatándose que no se ha afectado ningún derecho propietario, por lo menos hasta después del acto administrativo de emisión del título, que ahora se pretende anular con la presente demanda; siendo pertinente al respecto mencionar que la parte actora no explica en forma clara cuál sería el daño ocasionado por los hechos que acusa, porque no acciono defensa en el mismo proceso de saneamiento ejecutado, pese a tener conocimiento, menos en un contencioso administrativo y antes de la emisión del Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-189070, para que los mismos sean trascedentes (...)".

"La parte demandante no ha cumplido con la carga de la prueba en relación a la causal de simulación absoluta, por el contrario simplemente se ha limitado a acusar sin siquiera explicar o fundamentar que la compra venta del predio en litigio hubiera sido un acto aparente, simulado que perjudico sus intereses, omitiendo explicar a este Tribunal en qué consiste, o cual es en su criterio el acto aparente denunciado en su demanda, razón por la cual este Tribunal no puede establecer con claridad los términos de su petitorio en relación a esta causal; de lo poco que se puede colegir, se denuncia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA al emitir el Titulo Ejecutorial que se demanda de nulidad, hubiera incurrido en simulación absoluta por crear un acto aparente que no corresponde a la realidad, haciendo aparecer como verdadero un documento falso contradicho con la realidad."

"(...) en relación a la citación no ejecutada a la parte demandante que hace como causal de nulidad por la violación a la ley aplicable, se puede constatar en la carpeta predial de fs. 495 a 496 la Resolución de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 013/2009 de 24 de julio de 2009 fue notificada a los Dirigentes de la Comunidad Thaq'os a fs. 497 y la publicación del Edicto Agrario a fs. 498 de la carpeta predial conforme a procedimiento, por tanto lo manifestado por la parte demandante no es evidente, porque además se procedió de conformidad al inc. V del art. 294 del D.S. N° 29215 (...)".

 

La SAP-S2-0023-2019 declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorialpor consiguiente se mantiene firme y subsistente el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-189070, con base en los siguientes argumentos:

1) La parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda en el presente proceso, contengan vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50 parágrafo I núm. 1 inc. a) y c) y núm. 2 inc. c) de la Ley No. 1715 (error esencial, simulación absoluta y violación a la ley aplicable), lo que determina declarar no ha lugar a la pretensión de los demandantes.

La demanda constituye, el principal acto procesal en cuanto a la determinación del objeto del proceso, dado que introduce la pretensión o tutela jurídica que solicita la parte demandante pero de manera inequívoca y precisa, y esta petición constituye el cuerpo de la demanda y se desdobla en hechos y fundamentos de derecho.

 

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 035/2018: "según la economía jurídica boliviana, las acciones de nulidad no prescriben por el transcurso del tiempo (art. 552 Cód. Civ.), pero debe entenderse también que las demandas de nulidad como la presente, no se encuentran instauradas para suplir la dejadez de las partes que en los momentos que fija la norma pudieron reclamar sus derechos, más cuando tuvieron conocimiento de procesos que como en el caso de autos, bien pudieron ser opuestos durante la misma sustanciación del saneamiento, durante la exposición pública de resultados o finalmente a la emisión de la resolución final del proceso interponiendo ante este Tribunal demanda contenciosa administrativa y no dejar transcurrir más de 15 años desde el inicio del saneamiento que dio origen al título cuya nulidad se pretende".

Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011 "deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave..."

Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013: "... no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el ente administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir...".

Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de fecha 10 de mayo de 2018: "...aduciendo hechos acontecidos después de su emisión, que de ningún modo podrían invalidar el mismo, correspondiendo recordar que la naturaleza jurídica de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial se circunscribe únicamente a los vicios de nulidad identificados en el proceso de saneamiento correspondiente (...) (...) no corresponde en la presente su valoración, dado que estas actuaciones propias del proceso de saneamiento debieron se objetadas y/o impugnadas en su momento dentro los plazos que existe en el curso del saneamiento previa acreditación de legitimación activa para dicho efecto, aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial, han de ajustarse a lo estrictamente esencial y solo a fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda ..."