SAP-S2-0022-2019

Fecha de resolución: 18-04-2019
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Proceso de nulidad del Título Ejecutorial N°  PPD-NAL-034375  correspondiente  a  la  propiedad  denominada  "Marquina  Parcela  356",  con  una  superficie  de  0.1844 has.; invocando las causales de violación a la ley aplicable, simulación absoluta, ausencia de causa y error esencial, contempladas en el artículo 50 de la Ley N° 1715.

(VIOLACION A LA LEY APLICABLE)

“1.- En lo que respecta a la violación de la causal prevista en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715 violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto cabe señalar, si bien en una demanda contencioso administrativo el Tribunal tiene la tuición de ejercer un control de legalidad de los actos ejecutados por la autoridad administrativa en sede administrativa; empero, en una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, no ocurre lo mismo, debido a que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

Respecto a esta causal de nulidad, el Tribunal Agroambiental mediante SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre de 2016, sostuvo: ‘La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial’.

Ahora bien, la demandante acusa que en la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-034375 hubo violación a la ley aplicable y de la finalidad que inspiro su otorgamiento, contemplada en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, arguyendo que se vulneró el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715; toda vez que la finalidad del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la F.S., siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros . En el caso presente, a decir de la demandante, Alejandra Suarez Jaldin juntamente a su esposo Armando William Torrez Aranda, adquirieron un lote de terreno con una superficie de 3.005 m2 y durante el proceso de saneamiento, "maliciosamente" habrían dividido en dos fracciones, logrando titularse de manera individual uno como parcela 356 con una superficie de 0.1844 m2 a nombre de Alejandra Suarez Jaldin y otra como parcela 357 con una superficie de 0.1954 m2 a nombre de Armando William Torrez, sumadas ambas propiedades, resultaría una extensión total de 0.3798 m2, y según la demandante, este hecho se debió a que la ahora demandada al titularse la Parcela 356, avanzó hacia su propiedad afectándola en una extensión de 793 m2, puesto que su persona al ser colindante de la demandada también habría comprado una fracción de terreno de la misma vendedora, es decir de Rosario Irusta Medina, misma que se encontraría debidamente registrado en DD.RR.

Revisada el legajo de saneamiento interno, efectivamente la parte actora demostró documentalmente que sufrió una afectación en una extensión de 793 m2 en su propiedad, por parte de su vecina Alejandrina Suarez Jaldin, quien durante el proceso de saneamiento se extendió mas de lo que le correspondía conforme al documento de compra venta que cursa de fs. 13 a 14 de obrados, lo que contraviene con lo establecido en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, ya que la parcela de la demandante se encuentra debidamente respaldada con un derecho de propiedad, incluso legalmente registrada en DD.RR. y en el caso que nos ocupa, se pudo evidenciar que afecto un derecho legalmente adquirido por un tercero como es la ahora demandante Gloria Marcela Coca Mercado, aspecto que corresponde ser subsanado por el ente administrativo, toda vez que el art. 66-I-1 (Finalidad) de la Ley N° 1715 de manera taxativa señala: "La titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función económico social o función social definida en el artículo 2° de esta Ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros , mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso" (las negrillas y subrayados son nuestras), en el caso que nos ocupa y conforme a las pruebas documentales que cursa a fs. 2, 3 a 4 y 5 de obrados, se ha demostrado que ciertamente la fracción demandada pertenece a la ahora demandante, consecuentemente la actora ha probado que hubo violación al artículo referido".

Dentro del proceso de nulidad del Título Ejecutorial N°  PPD-NAL-034375  correspondiente  a  la  propiedad  denominada  "Marquina  Parcela  356",  con  una  superficie  de  0.1844 has.; invocando las causales de violación a la ley aplicable, simulación absoluta, ausencia de causa y error esencial, contempladas en el artículo 50 de la Ley N° 1715; el Tribunal Agroambiental declaró Probada la demanda, con los siguientes argumentos:

1) Sobre la violación a la ley aplicable, refiere que en el caso concreto se incurrió en dicha casual al infringirse lo dispuesto por el artículo 66-I-1 de la Ley N° 1715 que dispone que la finalidad del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la Función Social, siempre y cuando no  afecten  derechos  legalmente  adquiridos  por  terceros; así, la parte  actora  demostró  documentalmente  que  sufrió  una  afectación  en  una  extensión  de  793  m2  en  su  propiedad,  por  parte  de  su  vecina  ahora demandada,  quien  durante  el  proceso  de  saneamiento  se  extendió  más  de  lo  que  le  correspondía  conforme  al  documento  de  compra  venta  que  presentó, demostrándose que la fracción demandada pertenece a la ahora demandante, consecuentemente se habría probado la violación al artículo referido.

2) En cuanto a la simulación absoluta, haciendo mención a los elementos esenciales de esta causal, sostiene que en el caso de autos, de la revisión de los actuados de saneamiento interno, se establecería que respecto a la parcela 356 que tiene como beneficiaria a la demandada, la superficie declarada en el proceso de saneamiento, no concuerda con la superficie  adquirida mediante documento de 10  de  noviembre  del  año  1997, el cual fue presentado por la parte actora y no fue desvirtuado por la contraria, la cual además en la respuesta a la demanda sostendría que cumplía la Función Social, empero en el cuaderno predial en la casilla de  observaciones  se  consigna  que la  parcela  se  encontraría en “descanso”; agrega que la documental presentada por la parte actora referidos a registro en Derechos Reales, pago de impuestos, planos y el Certificado de Posesión de la OTB que acreditaría la posesión actual de la demandante sobre la totalidad de la fracción de terreno agrícola con una extensión superficial   de   1.154.58   m2,  denota que hubo simulación absoluta con relación al cumplimiento de la Función Social  sobre  una  extensión  superficial  de  793  m2 por parte de la demandada.

3) Sobre la ausencia de causa, expresa que se identificó dicho vicio, al  estar  contradicho  con  la  realidad  por  ser  falso  el  hecho  y  el  derecho  invocada  por la demandada en el saneamiento, donde se inobservó lo establecido  en  el  art.  351-V del D.S.  N° 29215 relacionado al Saneamiento Interno, ya que la comunidad, así como la ahora demandada, tenían pleno conocimiento sobre la existencia de la propiedad y posesión de la actora sobre la fracción de 1.154.58 m2 al ser ésta vecina y colindante.

4) En lo concerniente a error esencial, haciendo referencia a las clases de error de hecho y de derechos y las características del error esencial de ser determinante y reconocible, sostiene que por  la  documentación  aparejada  por  la  parte  actora  se  pudo  evidenciar  falta  de  lealtad  procesal  de la ahora demandada,  al  haber  inducido  en  error al INRA por no comunicar sobre la existencia de su documento de transferencia  reconocido de  10  de  noviembre  de  1997, que demuestra que la superficie que adquirió es menor a la que se le reconoció en saneamiento, así también lo acreditaría el Certificado de Posesión de la OTB de 13  de  junio  de  2017 extendido por la Junta  Vecinal  de  Marquina  Sud  Seja  Pata, por lo que se hizo incurrir en error al ente administrativo ya que no correspondía que se titule a la demandada el excedente de 793 m2, afectando a la propiedad de la actora.

Existe violación de la ley aplicable, como causal de nulidad de título ejecutorial, cuando en el saneamiento se obtiene el reconocimiento de un derecho propietario por cumplimiento de Función Social, empero, afectando derechos de terceros legalmente constituidos.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Proceso de nulidad del Título Ejecutorial N°  PPD-NAL-034375  correspondiente  a  la  propiedad  denominada  "Marquina  Parcela  356",  con  una  superficie  de  0.1844 has.; invocando las causales de violación a la ley aplicable, simulación absoluta, ausencia de causa y error esencial, contempladas en el artículo 50 de la Ley N° 1715.

(SIMULACIÓN ABSOLUTA)

2.-  Simulación  absoluta  en  el  proceso  de  saneamiento  de  la  parcela  356  .  Sobre  esta  causal,  cabe  señalar que previo a efectuar el análisis de lo acusado por la parte actora, definiremos lo que hemos de entender   por   simulación   absoluta;   el   art.   50-I-1-c)   de   la   Ley   N°   1715,   nos   proporciona   una   aproximación  general  a  lo  que  ha  de  entenderse  por  simulación  absoluta,  precisando  que  la  misma  hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace  aparecer  como  verdadero  lo  que  se  encuentra  contradicho  con  la  realidad",  otorgando  la  posibilidad  de  extractar  sus  elementos  esenciales:  a)  Creación  de  un  acto,  y  b)  Inexistencia  de  correspondencia  entre  el  acto  creado  y  la  realidad;  debiendo  agregarse  otro  componente  que  necesariamente  debe  ser  valorado  que  es  la  relación  directa  entre  el  acto  aparente  y  la  decisión  o  acto  administrativo  cuestionado,  debiendo  acreditarse  que  ante  la  inexistencia  del  primero  se  eliminarían  los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  de  los  segundos,  aspecto  que  necesariamente  deberá   probarse   a   través   de   documentación   idónea,   que   el   hecho   que   consideró   la   autoridad administrativa  como  cierto  no  corresponde  a  la  realidad;  en  tal  sentido  debe  existir  la  obligación  de  demostrarse  lo  acusado  a  través  de  prueba  que  tenga  la  calidad  de  acreditar  que  el  acto  o  hecho  cuestionado ha sido distorsionado.

En ese orden de cosas, con relación a ésta causal de nulidad invocada por la parte actora, de la revisión y compulsada con los antecedentes y la carpeta predial de saneamiento, se constata que de acuerdo al libro  de  Saneamiento  Interno  y  especialmente  a  fs.  117  de  dicha  carpeta,  se  identifica  la  "parcela  N°  356",  teniendo  como  beneficiaria  a  Alejandrina  Suarez  Jaldin  con  fecha  de  posesión  desde  el  20  de  octubre  de  1980,  parcela  que  se  encontraría  "en  descanso"  y  la  beneficiaria  como  único  documento  presenta  simplemente  fotocopia  de  Carnet  de  Identidad,  tal  cual  consta  a  fs.  593  del  mismo  legajo  de  saneamiento;  sin  embargo,  ha  momento  de  instaurar  la  presente  demanda  de  Nulidad  de  Titulo  Ejecutorial,  la  actora  Gloria  Marcela  Coca  Mercado,  adjunta  minuta  de  transferencia  de  fecha  10  de  noviembre de 1997 y su respectivo formulario de reconocimiento de firmas y rubricas (ver fs. 13 y 14), donde  Rosario  Irusta  Medina  transfiere  a  los  esposos  Armando  Willian  Torres  Arandia  y  Alejandrina  Suarez de Torrez una extensión superficial de 3.005.- m2, que en el presente caso de autos resulta ser el predio en litis; empero, éste documento, a decir de la parte actora y verificada por éste Tribunal, no fue presentada en el proceso de saneamiento por Alejandrina Suarez Jaldin; tampoco fue desvirtuada o justificada por la parte demandada ha momento de responder a la demanda planteada, lo que significa que la superficie declarada por Alejandrina Suarez en el proceso de saneamiento, no concuerda con la superficie  adquirida  el  10  de  noviembre  del  año  1997;  además,  cabe  resaltar  que  la  superficie  total  comprada  por  la  ahora  demandada  conjuntamente  su  esposo  fué  de  3.005  m2  (según  documento)  y  extrañamente  durante  el  desarrollo  del  proceso  de  saneamiento  fue  dividida  en  dos  fracciones  de  terrenos, uno como Parcela N° 356 a nombre de Alejandrina Suarez Jaldin con una superficie de 1.844 m2  y  dos  como  Parcela  N°  356  a  nombre  de  su  esposo  Armando  William  Torrez  Arandia  con  una  superficie de 1.844 m2, sumados ambos predios resulta ser una superficie total de 3.798 m2, lo que de ninguna  manera  coincide  con  el  documento  de  transferencia  ya  señalada,  y  cuando  la  demandada  Alejandrina  Suarez  Jaldin  en  su  memorial  de  responde  refiere  -textual-  "...  en  la  fase  de  relevamiento  de  información  de  campo,  se  ha  constatado  el  cumplimiento  de  la  función  social...",  empero  en  el  formulario  que  cursa  a  fs.  117  del  cuaderno  predial,  en  la  casilla  de  observaciones  se  consigna  "La  parcela  se  encuentra  en  descanso";  consecuentemente  resulta  no  ser  tan  evidente  lo  aseverado  por  la  parte demandada.

Por otro lado, cabe destacar que la demandante para sustentar su acción acompaña a su demanda, Folio Real N° 3.09.1.02.0003359, Testimonio de Derechos Reales, Certificación de Derechos Reales, Planos y Pago de Impuestos, con la que ha demostrado fehacientemente ser propietaria inicialmente sobre una superficie  de  2.854.58  m2,  quedando  posteriormente  con  una  fracción  de  1.154,58  m2  por  la  venta  realizada a Elmer Jhony Ayala y José Antonio Becerra conforme a la certificación emitida por DD.RR. de  Quillacollo  que  cursa  a  fs.  5  de  obrados  y  por  el  "CERTIFICADO  DE  POSESION"  emitido  por  Pablo  Mamani  Alejo  Presidente  de  la  O.T.B.  Junta  Vecinal  Sud  Seja  Pata,  que  cursa  a  fs.  12  de  obrados, la que estaría en posesión actual sobre la totalidad de la fracción de terreno agrícola con una extensión   superficial   de   1.154.58   m2,   sería   Gloria   Marcela   Coca   Mercado.   Estos   elementos   probatorios  producidas  por  la  parte  actora,  hacen  plena  prueba  al  sentir  del  art.  1296  del  Cód.  Civ.  aplicable  al  caso  por  el  régimen  de  supletoriedad  estatuido  en  el  art.  78  de  la  Ley  N°  1715,  denotándose que hubo SIMULACION ABSOLUTA con relación al cumplimiento de la Función Social  sobre  una  extensión  superficial  de  793  m2  por  parte  de  Alejandrina  Suarez  Jaldin  sobre  la  propiedad perteneciente a Gloria Marcela Coca Mercado, conculcándose lo establecido en el art. 50-I-1-c)  de  la  Ley  N°  1715,  habiéndose  hecho  aparecer  una  propiedad  colindante  individual  o  privada,  como  si  fuese  parte  de  la  propiedad  a  ser  saneada  a  nombre  de  la  ahora  demandada,…”

Dentro del proceso de nulidad del Título Ejecutorial N°  PPD-NAL-034375  correspondiente  a  la  propiedad  denominada  "Marquina  Parcela  356",  con  una  superficie  de  0.1844 has.; invocando las causales de violación a la ley aplicable, simulación absoluta, ausencia de causa y error esencial, contempladas en el artículo 50 de la Ley N° 1715; el Tribunal Agroambiental declaró Probada la demanda, con los siguientes argumentos:

1) Sobre la violación a la ley aplicable, refiere que en el caso concreto se incurrió en dicha casual al infringirse lo dispuesto por el artículo 66-I-1 de la Ley N° 1715 que dispone que la finalidad del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la Función Social, siempre y cuando no  afecten  derechos  legalmente  adquiridos  por  terceros; así, la parte  actora  demostró  documentalmente  que  sufrió  una  afectación  en  una  extensión  de  793  m2  en  su  propiedad,  por  parte  de  su  vecina  ahora demandada,  quien  durante  el  proceso  de  saneamiento  se  extendió  más  de  lo  que  le  correspondía  conforme  al  documento  de  compra  venta  que  presentó, demostrándose que la fracción demandada pertenece a la ahora demandante, consecuentemente se habría probado la violación al artículo referido.

2) En cuanto a la simulación absoluta, haciendo mención a los elementos esenciales de esta causal, sostiene que en el caso de autos, de la revisión de los actuados de saneamiento interno, se establecería que respecto a la parcela 356 que tiene como beneficiaria a la demandada, la superficie declarada en el proceso de saneamiento, no concuerda con la superficie  adquirida mediante documento de 10  de  noviembre  del  año  1997, el cual fue presentado por la parte actora y no fue desvirtuado por la contraria, la cual además en la respuesta a la demanda sostendría que cumplía la Función Social, empero en el cuaderno predial en la casilla de  observaciones  se  consigna  que la  parcela  se  encontraría en “descanso”; agrega que la documental presentada por la parte actora referidos a registro en Derechos Reales, pago de impuestos, planos y el Certificado de Posesión de la OTB que acreditaría la posesión actual de la demandante sobre la totalidad de la fracción de terreno agrícola con una extensión superficial   de   1.154.58   m2,  denota que hubo simulación absoluta con relación al cumplimiento de la Función Social  sobre  una  extensión  superficial  de  793  m2 por parte de la demandada.

3) Sobre la ausencia de causa, expresa que se identificó dicho vicio, al  estar  contradicho  con  la  realidad  por  ser  falso  el  hecho  y  el  derecho  invocada  por la demandada en el saneamiento, donde se inobservó lo establecido  en  el  art.  351-V del D.S.  N° 29215 relacionado al Saneamiento Interno, ya que la comunidad, así como la ahora demandada, tenían pleno conocimiento sobre la existencia de la propiedad y posesión de la actora sobre la fracción de 1.154.58 m2 al ser ésta vecina y colindante.

4) En lo concerniente a error esencial, haciendo referencia a las clases de error de hecho y de derechos y las características del error esencial de ser determinante y reconocible, sostiene que por  la  documentación  aparejada  por  la  parte  actora  se  pudo  evidenciar  falta  de  lealtad  procesal  de la ahora demandada,  al  haber  inducido  en  error al INRA por no comunicar sobre la existencia de su documento de transferencia  reconocido de  10  de  noviembre  de  1997, que demuestra que la superficie que adquirió es menor a la que se le reconoció en saneamiento, así también lo acreditaría el Certificado de Posesión de la OTB de 13  de  junio  de  2017 extendido por la Junta  Vecinal  de  Marquina  Sud  Seja  Pata, por lo que se hizo incurrir en error al ente administrativo ya que no correspondía que se titule a la demandada el excedente de 793 m2, afectando a la propiedad de la actora.

La simulación absoluta como causal de nulidad de título ejecutorial tiene los siguientes elementos esenciales y concurrentes: a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado que dio lugar a la emisión del título ejecutorial.

 

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Proceso de nulidad del Título Ejecutorial N°  PPD-NAL-034375  correspondiente  a  la  propiedad  denominada  "Marquina  Parcela  356",  con  una  superficie  de  0.1844 has.; invocando las causales de violación a la ley aplicable, simulación absoluta, ausencia de causa y error esencial, contempladas en el artículo 50 de la Ley N° 1715.

(AUSENCIA DE CAUSA)

 “…incurriendo  al  mismo tiempo en la inobservancia del art. 50-I-2-b)(Ausencia de Causa) de la misma ley, toda vez que  en  el  desarrollo  del  proceso  de  saneamiento,  se  pudo  identificar  Ausencia  de  Causa  al  estar  contradicho  con  la  realidad  por  ser  falso  el  hecho  y  el  derecho  invocada  por  Alejandrina  Suarez.  Por  ello, en el proceso de saneamiento en la Parcela 356 de la comunidad "Marquina" se ha inobservado lo establecido  en  el  art.  351-V  del  D.S.  N°  29215  (Saneamiento  Interno)  que  en  su  inciso  c)  señala:  "  Determinar los linderos al interior de su organización firmando acta de conformidad"; e) "Registrar el libro  de  actas,  datos  sobre  las  personas  interesadas,  los  predios  y  los  derechos  sobre  los  mismos";  f)  "Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas" y g) "Emitir  certificaciones  sobre  la  posesión,  el  abandono  de  la  propiedad  agraria  y  otros";  en  el  caso  presente,  la  comunidad  así  como  la  ahora  demandada  Alejandrina  Suarez  Jaldin,  tenían  pleno  conocimiento sobre la existencia de la propiedad y posesión de Gloria Marcela Coca Mercado sobre la fracción de 1.154.58 m2 al ser ésta vecina y colindante, con lo que se constata que efectivamente en la emisión  del  Titulo  Ejecutorial  N°  PPD-NAL-034375  de  7  de  octubre  de  2011  cursante  a  fs.  39  de  obrados, se incurrió en la causal de simulación absoluta”.

Dentro del proceso de nulidad del Título Ejecutorial N°  PPD-NAL-034375  correspondiente  a  la  propiedad  denominada  "Marquina  Parcela  356",  con  una  superficie  de  0.1844 has.; invocando las causales de violación a la ley aplicable, simulación absoluta, ausencia de causa y error esencial, contempladas en el artículo 50 de la Ley N° 1715; el Tribunal Agroambiental declaró Probada la demanda, con los siguientes argumentos:

1) Sobre la violación a la ley aplicable, refiere que en el caso concreto se incurrió en dicha casual al infringirse lo dispuesto por el artículo 66-I-1 de la Ley N° 1715 que dispone que la finalidad del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la Función Social, siempre y cuando no  afecten  derechos  legalmente  adquiridos  por  terceros; así, la parte  actora  demostró  documentalmente  que  sufrió  una  afectación  en  una  extensión  de  793  m2  en  su  propiedad,  por  parte  de  su  vecina  ahora demandada,  quien  durante  el  proceso  de  saneamiento  se  extendió  más  de  lo  que  le  correspondía  conforme  al  documento  de  compra  venta  que  presentó, demostrándose que la fracción demandada pertenece a la ahora demandante, consecuentemente se habría probado la violación al artículo referido.

2) En cuanto a la simulación absoluta, haciendo mención a los elementos esenciales de esta causal, sostiene que en el caso de autos, de la revisión de los actuados de saneamiento interno, se establecería que respecto a la parcela 356 que tiene como beneficiaria a la demandada, la superficie declarada en el proceso de saneamiento, no concuerda con la superficie  adquirida mediante documento de 10  de  noviembre  del  año  1997, el cual fue presentado por la parte actora y no fue desvirtuado por la contraria, la cual además en la respuesta a la demanda sostendría que cumplía la Función Social, empero en el cuaderno predial en la casilla de  observaciones  se  consigna  que la  parcela  se  encontraría en “descanso”; agrega que la documental presentada por la parte actora referidos a registro en Derechos Reales, pago de impuestos, planos y el Certificado de Posesión de la OTB que acreditaría la posesión actual de la demandante sobre la totalidad de la fracción de terreno agrícola con una extensión superficial   de   1.154.58   m2,  denota que hubo simulación absoluta con relación al cumplimiento de la Función Social  sobre  una  extensión  superficial  de  793  m2 por parte de la demandada.

3) Sobre la ausencia de causa, expresa que se identificó dicho vicio, al  estar  contradicho  con  la  realidad  por  ser  falso  el  hecho  y  el  derecho  invocada  por la demandada en el saneamiento, donde se inobservó lo establecido  en  el  art.  351-V del D.S.  N° 29215 relacionado al Saneamiento Interno, ya que la comunidad, así como la ahora demandada, tenían pleno conocimiento sobre la existencia de la propiedad y posesión de la actora sobre la fracción de 1.154.58 m2 al ser ésta vecina y colindante.

4) En lo concerniente a error esencial, haciendo referencia a las clases de error de hecho y de derechos y las características del error esencial de ser determinante y reconocible, sostiene que por  la  documentación  aparejada  por  la  parte  actora  se  pudo  evidenciar  falta  de  lealtad  procesal  de la ahora demandada,  al  haber  inducido  en  error al INRA por no comunicar sobre la existencia de su documento de transferencia  reconocido de  10  de  noviembre  de  1997, que demuestra que la superficie que adquirió es menor a la que se le reconoció en saneamiento, así también lo acreditaría el Certificado de Posesión de la OTB de 13  de  junio  de  2017 extendido por la Junta  Vecinal  de  Marquina  Sud  Seja  Pata, por lo que se hizo incurrir en error al ente administrativo ya que no correspondía que se titule a la demandada el excedente de 793 m2, afectando a la propiedad de la actora.

Ficha 4 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Proceso de nulidad del Título Ejecutorial N°  PPD-NAL-034375  correspondiente  a  la  propiedad  denominada  "Marquina  Parcela  356",  con  una  superficie  de  0.1844 has.; invocando las causales de violación a la ley aplicable, simulación absoluta, ausencia de causa y error esencial, contempladas en el artículo 50 de la Ley N° 1715.

(ERROR ESENCIAL)

“En  principio,  previa  a  ingresar  en  el  análisis  de  lo  acusado  por  la  parte  actora,  definiremos  lo  que  hemos  de  entender  por  Error  Esencial  que  destruya  su  voluntad;  al  respecto,  la  doctrina  clasifica  el  error; en, "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse, como aquel que hace referencia a  la  falsa  representación  de  los  hechos  o  de  las  circunstancias  (falsa  apreciación  de  la  realidad),  que  motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho, que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del ente  administrativo  sino  que,  precisamente  constituye  el  fundamento  de  la  toma  de  decisión, correspondiendo   analizar   si   la   decisión   administrativa   y/o   acto   administrativo   podría   quedar   subsistente, aun eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la  razón  de  la  decisión  adoptada,  en  sentido  de  que  no  podría  declararse  la  nulidad  de  un  acto  administrativo,  si  el  mismo  contiene  aún  haciendo  abstracción  del  acto  observado,  los  elementos  esenciales, de hecho y de derecho en que se funda. Bajo este parámetro cabe añadir que, a efectos de generar  la  nulidad  del  acto  administrativo,  el  erro  debe  ser:  a)  Determinante  ,  de  forma  que  la  falsa  apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar  aquella  y  b)  Reconocible  ,  entendido  como  la  posibilidad  abstracta  de  advertirse  el  error,  incluso por el ente administrativo.

Ahora  bien,  en  el  caso  que  nos  ocupa,  por  la  documentación  aparejada  por  la  parte  actora  se  pudo  evidenciar  una  falta  de  lealtad  procesal  por  parte  de  Alejandrina  Suarez  Jaldin,  al  haber  inducido  en  error al ente administrativo como es el INRA al no comunicar sobre la existencia de su documento de transferencia  de  10  de  noviembre  de  1997  que  cursa  a  fs.  13  de  obrados,  misma  que  es  debidamente  reconocida  las  firmas  y  rubricas  conforme  consta  del  Formulario  de  Reconocimiento  de  Firmas  de  fecha  11  de  noviembre  de  1997  cursante  a  fs.  14  de  obrados,  donde  Rosario  Irusta  Medina  transfiere  una fracción de terreno de 3.000.- m2 a los esposos Armando Willian Torrez y Alejandrina Suarez de Torrez;  además  los  nombrados  al  ser  colindantes  con  la  ahora  demandante  tenían  también  pleno  conocimiento sobre dicha propiedad, toda vez que de la prueba literal que cursa a fs. 3 de obrados, la misma  persona,  vale  decir,  Rosario  Irusta  Medina  transfiere  una  fracción  de  terreno  a  Gloria  Marcela  Coca  Mercado  la  que  precisamente  se  encuentra  en  posesión  actualmente  tal  como  se  acredita  del  "CERTIFICADO  DE  POSESION"  de  fecha  13  de  junio  de  2017  emitido  por  Pablo  Mamani  Alejo  Presidente  de  la  O.T.B.  de  la  Junta  Vecinal  de  Marquina  Sud  Seja  Pata.  Estos  aspectos,  han  influido  determinantemente en error al ente administrativo como es el I.N.R.A. en la emisión de la Resolución Final  de  Saneamiento  y  su  posterior  extensión  del  Titulo  Ejecutorial  ahora  cuestionado  al  haberla  adjudicado la Parcela 356 a Alejandra Suarez Jaldin, una superficie mas de lo que le correspondía, es decir afectando una extensión de 793 m2 en la propiedad de Gloria Marcela Coca Mercado conforme a las  pruebas  descrita  y  detalladas  ut  supra;  consecuentemente  corresponde  al  ente  administrativo,  observar éstos aspectos, en resguardo del derecho a la propiedad, y el debido proceso, consagrado en la Carta Magna.

Sobre  este  particular,  éste  Tribunal  a  sentado  jurisprudencia  entre  ellos  a  través  de  la  Sentencia  Agroambiental  Plurinacional  S2a  N°  05/2018  de  20  de  marzo  del  2018  señalando:  ‘...  En  este  entendimiento,  debe  considerarse  que  la  posesión  y  el  cumplimiento  de  la  función  social  debe  efectuarse  de  forma  continua  y  pacífica,  conforme  señalan  los  art.  393  y  397  de  la  Constitución Política del Estado, concordante con el art. 2.I y IV de la Ley N° 1715; entendiéndose entonces que el Estado  otorga  derechos  de  titularidad  de  la  tierra,  sobre  la  existencia  y  verificación  de  actividad  agraria, la misma sólo es verificable en campo, que en el caso presente dicho trabajo se efectuó por los dirigentes  de  la  comunidad  Mallco  Rancho,  por  medio  del  saneamiento  interno,  en  el  que  los  demandados  sólo  presentan  sus  cedulad  de  identidad,  sin  ninguna  otra  constancia  que  acredite  su  derecho  respecto  a  las  dos  parcelas  que  fueron  mensuradas  como  una  sola  propiedad,  emitiéndose  consiguientemente un sólo Título Ejecutorial a favor de los demandados, sin que estos tengan derecho respecto  a  la  parcela  del  demandante,  no  habiendo  proporcionado  una  cabal  y  completa  información  respecto  a  la  existencia  de  la  parcela  del  demandante,  consiguientemente  se  establece  que  el  Título  Ejecutorial cuestionado y el proceso de saneamiento que sirvió de base para su emisión, adolece de los vicios  de  nulidad  reclamados  por  el  demandante,  ya  que  conforme  el  desarrollo  del  proceso  de  saneamiento  simple  y  los  datos  recabados  por  la  entidad  administrativa,  se  creó  un  acto  aparente  en  base a hechos y derechos falsos, situación verificada por la información producida en el saneamiento, sobre cuya base se emitió el Título Ejecutorial cuestionado, en contraposición a la realidad, teniéndose acreditado  por  la  prueba  aportada  en  la  demanda,  que  el  Título  Ejecutorial  impugnado  se  encuentra  viciado  de  nulidad  por  ausencia  de  causa,  puesto  que  el  demandante  probó  tener  derecho  propietario  sobre la parcela que fue mensurada conjuntamente la parcela de los demandados’

Finalmente,   también   corresponde   resaltar   que   según   la   Sentencia   Constitucional   Plurinacional   0551/2017-S2  de  5  de  junio  de  2017,  los  juzgadores  a  momento  de  emitir  fallos,  deben  adoptar  una  verdadera valoración de las pruebas atinentes al caso, ‘En la búsqueda de hacer justicia, fin primordial de  la  función  jurisdiccional,  es  preciso  actuar  con  suma  cautela,  tomando  en  cuenta  hasta  los  mas  pequeños detalles de todas las pruebas, para determinar si son o no importantes en la resolución de la litis,  en  el  proceso  de  valoración  de  los  elementos  de  juicio,  de  conformidad  con  la  sana  critica  no  basta  aplicar  la  lógica,  es  también  oportuno  recurrir  a  las  reglas  de  experiencia  humana  suministrada  por  la  psicología,  la  sociología  y  la  técnica  que  son  las  que  verdaderamente  dan  al  juez  el  conocimiento de la vida y de los hombre y le permite distinguir con certeza lo que es verdadero de lo que es falso’, como ya se dijo reiteradas veces, la demandada actuó de mala fe con relación a su vecina que resulta ser la ahora demandante, toda vez que ha momento de sanear su propiedad se extendió una parte más que no la correspondía, tal cual demostró documentalmente la parte actora”.

Dentro del proceso de nulidad del Título Ejecutorial N°  PPD-NAL-034375  correspondiente  a  la  propiedad  denominada  "Marquina  Parcela  356",  con  una  superficie  de  0.1844 has.; invocando las causales de violación a la ley aplicable, simulación absoluta, ausencia de causa y error esencial, contempladas en el artículo 50 de la Ley N° 1715; el Tribunal Agroambiental declaró Probada la demanda, con los siguientes argumentos:

1) Sobre la violación a la ley aplicable, refiere que en el caso concreto se incurrió en dicha casual al infringirse lo dispuesto por el artículo 66-I-1 de la Ley N° 1715 que dispone que la finalidad del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la Función Social, siempre y cuando no  afecten  derechos  legalmente  adquiridos  por  terceros; así, la parte  actora  demostró  documentalmente  que  sufrió  una  afectación  en  una  extensión  de  793  m2  en  su  propiedad,  por  parte  de  su  vecina  ahora demandada,  quien  durante  el  proceso  de  saneamiento  se  extendió  más  de  lo  que  le  correspondía  conforme  al  documento  de  compra  venta  que  presentó, demostrándose que la fracción demandada pertenece a la ahora demandante, consecuentemente se habría probado la violación al artículo referido.

2) En cuanto a la simulación absoluta, haciendo mención a los elementos esenciales de esta causal, sostiene que en el caso de autos, de la revisión de los actuados de saneamiento interno, se establecería que respecto a la parcela 356 que tiene como beneficiaria a la demandada, la superficie declarada en el proceso de saneamiento, no concuerda con la superficie  adquirida mediante documento de 10  de  noviembre  del  año  1997, el cual fue presentado por la parte actora y no fue desvirtuado por la contraria, la cual además en la respuesta a la demanda sostendría que cumplía la Función Social, empero en el cuaderno predial en la casilla de  observaciones  se  consigna  que la  parcela  se  encontraría en “descanso”; agrega que la documental presentada por la parte actora referidos a registro en Derechos Reales, pago de impuestos, planos y el Certificado de Posesión de la OTB que acreditaría la posesión actual de la demandante sobre la totalidad de la fracción de terreno agrícola con una extensión superficial   de   1.154.58   m2,  denota que hubo simulación absoluta con relación al cumplimiento de la Función Social  sobre  una  extensión  superficial  de  793  m2 por parte de la demandada.

3) Sobre la ausencia de causa, expresa que se identificó dicho vicio, al  estar  contradicho  con  la  realidad  por  ser  falso  el  hecho  y  el  derecho  invocada  por la demandada en el saneamiento, donde se inobservó lo establecido  en  el  art.  351-V del D.S.  N° 29215 relacionado al Saneamiento Interno, ya que la comunidad, así como la ahora demandada, tenían pleno conocimiento sobre la existencia de la propiedad y posesión de la actora sobre la fracción de 1.154.58 m2 al ser ésta vecina y colindante.

4) En lo concerniente a error esencial, haciendo referencia a las clases de error de hecho y de derechos y las características del error esencial de ser determinante y reconocible, sostiene que por  la  documentación  aparejada  por  la  parte  actora  se  pudo  evidenciar  falta  de  lealtad  procesal  de la ahora demandada,  al  haber  inducido  en  error al INRA por no comunicar sobre la existencia de su documento de transferencia  reconocido de  10  de  noviembre  de  1997, que demuestra que la superficie que adquirió es menor a la que se le reconoció en saneamiento, así también lo acreditaría el Certificado de Posesión de la OTB de 13  de  junio  de  2017 extendido por la Junta  Vecinal  de  Marquina  Sud  Seja  Pata, por lo que se hizo incurrir en error al ente administrativo ya que no correspondía que se titule a la demandada el excedente de 793 m2, afectando a la propiedad de la actora.

Para que se declare la nulidad del Título Ejecutorial, por error esencial, este debe ser: a) Determinante, de forma que, la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión de la entidad administrativa, para la emisión del Título Ejecutorial, que no habría sido asumida de no mediar una falsa representación de los hechos o de las circunstancias que le dieron origen; b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo, a través, de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo.