SAP-S2-0022-2018

Fecha de resolución: 21-05-2018
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) Se ha creado un acto aparente que no corresponde, en razón de que el demandado Virgilio Rodríguez Cruz habría sido designado por sus hermanos para que los represente ante la comunidad y en el proceso de saneamiento, por lo que no podía constituirse en poseedor legal; acusan que se ha vulnerado el art. 273 del D.S. No. 29215 y el art. 40 de la Ley No. 3545 complementación al art. 75 de la Ley No. 1715 que reconocen el valor legal que tienen los procesos sustanciados ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex- Instituto de Colonización como antecedentes agrarios, por lo que debieron ser respetados en el proceso de saneamiento de la comunidad LLOQUES. Con relación a la certificación de Posesión Legal otorgada por las autoridades de la Comunidad Lloques a favor de Virgilio Rodríguez Cruz, indican que la misma es fraguada, observando su legalidad al vulnerar lo establecido por el art. 66-I, Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 1715 y el art. 309-I del D.S. No. 29215. En este contexto, acusan fraude en la antigüedad de la posesión acogiéndose a lo establecido en el art. 268 del D.S. No. 29215.

2) Señalan que al no estar en posesión Virgilio Rodríguez Cruz en tierra fiscal, sino en tierras tituladas por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria afectando derechos legalmente constituidos por terceros, no puede ser considerada posesión legal, lo que conlleva como consecuencia legal la Nulidad de Titulo ejecutorial emitido por el INRA y al no existir ningún derecho a titulación solo puede ser objeto de desalojo y desapoderamiento.

"(...) más allá de la pretensión de los actores que en mérito a la declaratoria de herederos pretenden un supuesto derecho propietario, esto en sí mismo no constituye título suficiente para reclamar ese supuesto derecho propietario, pues no hay evidencia alguna en el antecedente agrario, tampoco en el expediente del proceso de nulidad, que los actores hubiesen estado en posesión del predio objeto de la demanda y cumplido la función social o económico social; en consecuencia el Estado con la permisión señalada en el art. 349-II de la C.P.E. le corresponde reconocer y otorgar derechos sobre la tierra, bajo condiciones que la misma Constitución y las leyes de la materia lo determinan".

"(...) habiendo la parte ahora demandada presentado en su oportunidad la documentación sobre su derecho posesorio conforme consta de fs. 608 a 610 y particularmente habiendo acreditado el cumplimiento de la función social conforme consta a fs. 105 del legajo de saneamiento, no se advierte que la entidad administrativa haya sido inducida en error por simulación absoluta, puesto que en el proceso de saneamiento el demandado fue quien demostró el cumplimiento de la Función Social en el predio denominado "Comunidad Campesina Lloques parcela No. 081", más aún cuando dicha verificación se efectuó bajo el procedimiento especial de saneamiento, por lo que en atención a la máxima agraria que nos señala "la tierra es de quien la trabaja", correspondió reconocer y otorgar derecho de propiedad al demandado, máxime si no se advierte que los ahora actores hayan planteado oposición a la posesión durante el proceso de saneamiento y sobre todo, no acreditaron el cumplimiento de la Función Social".

"(...) de la revisión de antecedentes de saneamiento de fs. 610 cursa Acta de Declaración Jurada testifical de pacífica posesión del predio otorgada por el Sr. Bernardo Arancibia, en su calidad de Secretario General de la Comunidad Campesina Lloques 2, la misma que en lo relevante, señala que Virgilio Rodríguez Cruz (demandado) en su condición de comunario se encuentra en posesión de la parcela 081 desde el año 1990, quedando claro que los actores no perfeccionaron su derecho propietario al no tomar posesión del fundo "Molle Mayu"; en tanto que del documento de sesión de derecho de copropiedad sobre el fundo denominado "Molle Mayu" cursante a fs. 19 suscrito por Virgilio Rodríguez Cruz como vendedor y como compradora Elsa Loayza de Aceituno de fecha 19 de octubre de 1991, se extrae que más allá de las diferencias del año de posesión, se evidencia que la posesión es anterior a la vigencia de la Ley No. 1715; consecuentemente legal la posesión del demandado, adecuándose a lo previsto en el art. 309- I y III del D.S. N° 29215. En tal razón, el argumento esgrimido por los actores resulta fuera de lugar, pues es evidente que el titulo ejecutorial es producto de lo verificado en campo, así como de la documentación presentada por el beneficiario en su debido momento, consiguientemente no se evidencia que la posesión sea viciosa o ilegal, y por lógica consecuencia menos puede advertirse algún error sobre el cual se haya constituido el Título Ejecutorial".

 

La SAP-S2-0022-2018 declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorialen consecuencia SUBSISTENTE con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-455497 de fecha 27 de octubre de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) La parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda contengan vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50-I, numeral 1, inciso c) y numeral 2, incisos b) de la L. Nº 1715 y menos haberse vulnerado los arts. 40, 66-I y la Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 1715 y los arts. 273, 309-I del D.S. No. 29215, lo que determina declarar sin lugar a la pretensión de los demandantes.

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial implica identificar si los actos del administrador se encuentran o no afectados por vicios de nulidad, por ello en observancia del principio de legalidad, la acción debe ser fundamentada de forma clara y coherente, circunscribiéndose a invocar las causales específicamente previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715; asimismo señalar que en esta materia los documentos de propiedad o posesorios, no necesariamente son determinantes, sino el cumplimiento de la F.S o F.E.S. según corresponda.