SAP-S2-0020-2019

Fecha de resolución: 18-04-2019
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

1) El INRA, emite el Informe Técnico Legal INF. DGS-TCO'S SC N° 125/2011, en el cual se basó la Resolución Administrativa de Saneamiento RA-ST-BN N° 001/2005, que declara la ilegalidad de la posesión del predio, sin haberse considerado dos aspectos importantes que se cita en la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 29/2006 de fecha 20 de noviembre; 1) la posesión legal del predio LA TOJA por parte de Herlan Vadillo Pinto, referida en el considerando II y 2) la verificación directa de la función económico social que debe realizarse en los predios, conforme establece el art. 239 del Reglamento agrario, vigente en su momento.

2) No se valoró la documentación que acredita la posesión legal del predio desde 1990, así como las mejoras identificadas por pericias de campo de la gestión 1996.

3) El el Informe Técnico Legal DGST-TCO'S SC N° 0125/2011 no fue notificado legalmente o puesto en conocimiento del demandante, vulnerando de esta forma el derecho a la legítima defensa.

4) La Resolución Administrativa RA- ST N° 0135/2011 de fecha 18 de julio de 2011, emitida por la Dirección Nacional del INRA, refleja contradicciones y omisiones, respecto a lo normado en la Constitución Política del Estado, Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545 y el Decreto Supremo No. 29215.

"El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de emitir el Informe Técnico Legal INF. DGS-TCOS SC N° 125/2011 de fecha 26 de abril de 2011, no se enmarcó en los contenidos señalados en la Sentencia Agraria S1 N° 29/2006, habiendo incurrido en la vulneración al derecho del debido proceso consagrado en el art- 115 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, tampoco consideró los alcances previstos en el art. 77 de la Ley No. 1715 el cual establece con claridad que los fallos emitidos por el Tribunal Agrario, ahora Tribunal Agroambiental, se constituyen en verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas".

"Con relación a la prohibición realizada en el art. 47 de la Ley No. 1715, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debió considerar todas las connotaciones de dicho articulado, debiendo tener presente la prevalencia constitucional citada en el art. 397; asimismo, conforme la revisión realizada en el parágrafo II de la Ley No. 1715, refiere con claridad que la prohibición subsiste para los parientes consanguíneos en segundo grado, solo hasta el año siguiente desde la cesación de funciones de la autoridad o autoridades citadas en el parágrafo I del mismo artículo, por lo cual, el INRA, debía realizar una valoración enmarcada en la Ley Fundamental, alcances del art. 47 de la ley No. 1715, situación que no aconteció conforme consta en el Informe Técnico Legal INF. DGS-TCOS SC N° 125/2011 de fecha 26 de abril de 2011, habiendo este informe, incurrido en la vulneración de derechos constitucionales, máxime cuando no consideró la irretroactividad de la norma, ya que si bien existió una adecuación al actual reglamento agrario, existió actos cumplidos, los cuales debían ser respetados conforme la aplicación de la norma que corresponda, en este caso el Decreto Supremo No. 25763 (Reglamento Agrario actualmente abrogado)".

"(...) la verificación realizada durante la ejecución del trabajo de relevamiento de información en campo (antes pericias de campo), tiene prevalencia frente a la información complementaria que podría ser generada por la parte y por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que conforme lo señalado y la jurisprudencia ampliamente desarrollada por este Tribunal, se establece contravención a los artículos citados por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de la emisión del Informe Técnico Legal INF. DGS-TCOS SC N° 125/2011 de fecha 26 de abril de 2011, por lo que corresponde que esta institución, reencauce su actuación, debiendo considerar la preeminencia de la verificación in situ y basar en esta, cualquier valoración a realizarse".

"De la revisión del legajo de saneamiento, se observa omisión en la notificación del Informe Técnico Legal INF. DGS-TCOS SC N° 125/2011 de 26 de abril, por tanto, siendo el derecho a la defensa, un precepto consagrado en la Constitución Política del Estado, el cual se encuentra plasmado en su art. 115 (...)".

"La Resolución Administrativa RA-ST N° 0135/22011 de fecha 18 de julio de 2011, se infiere que la misma no cumple con lo previsto en el art. 66 del Decreto Supremo No. 29215, ya que de una simple revisión, se establece que esta solo realiza una cita de resoluciones y actuados en el proceso de saneamiento, incurriéndose por tanto en omisión del precepto citado, ya que la misma no se encuentra una relación del hecho y su fundamento de derecho".

La SAP-S2-0020-2019 declara PROCEDENTE la demanda contenciosa administrativay en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-ST N°0135/2011 de fecha 18 de julio de 2011, con base en los siguientes argumentos:

1) El Instituto Nacional de Reforma Agraria, al momento de emitir el Informe Técnico Legal INF. DGS-TCOS SC N° 125/2011 de fecha 26 de abril de 2011, no se enmarcó en los contenidos señalados en la Sentencia Agraria S1 N° 29/2006, habiendo incurrido en la vulneración al derecho del debido proceso consagrado en el art- 115 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, tampoco consideró los alcances previstos en el art. 77 de la Ley No. 1715 el cual establece con claridad que los fallos emitidos por el Tribunal Agrario, ahora Tribunal Agroambiental, se constituyen en verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas.

2) El Instituto Nacional de Reforma Agraria debió considerar en el Informe Técnico Legal INF. DGS-TCOS SC N° 125/2011la prohibición del art. 47 de la Ley N°171 y la prevalencia constitucional del art. 397 de la CPE, incurrido en la vulneración de derechos constitucionales.

3) Existió omisión en la notificación del Informe Técnico Legal INF. DGS-TCOS SC N° 125/2011 de 26 de abril, por tanto, siendo el derecho a la defensa, un precepto consagrado en la Constitución Política del Estado, el cual se encuentra plasmado en su art. 115.

4) La Resolución Administrativa RA-ST N° 0135/22011 de fecha 18 de julio no cumple con lo previsto en el art. 66 del Decreto Supremo No. 29215.

La verificación realizada durante la ejecución del trabajo de relevamiento de información en campo (antes pericias de campo), tiene prevalencia frente a la información complementaria que podría ser generada por la parte y por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) El INRA, emite el Informe Técnico Legal INF. DGS-TCO'S SC N° 125/2011, en el cual se basó la Resolución Administrativa de Saneamiento RA-ST-BN N° 001/2005, que declara la ilegalidad de la posesión del predio, sin haberse considerado dos aspectos importantes que se cita en la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 29/2006 de fecha 20 de noviembre; 1) la posesión legal del predio LA TOJA por parte de Herlan Vadillo Pinto, referida en el considerando II y 2) la verificación directa de la función económico social que debe realizarse en los predios, conforme establece el art. 239 del Reglamento agrario, vigente en su momento.

2) No se valoró la documentación que acredita la posesión legal del predio desde 1990, así como las mejoras identificadas por pericias de campo de la gestión 1996.

3) El el Informe Técnico Legal DGST-TCO'S SC N° 0125/2011 no fue notificado legalmente o puesto en conocimiento del demandante, vulnerando de esta forma el derecho a la legítima defensa.

4) La Resolución Administrativa RA- ST N° 0135/2011 de fecha 18 de julio de 2011, emitida por la Dirección Nacional del INRA, refleja contradicciones y omisiones, respecto a lo normado en la Constitución Política del Estado, Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545 y el Decreto Supremo No. 29215.

"El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de emitir el Informe Técnico Legal INF. DGS-TCOS SC N° 125/2011 de fecha 26 de abril de 2011, no se enmarcó en los contenidos señalados en la Sentencia Agraria S1 N° 29/2006, habiendo incurrido en la vulneración al derecho del debido proceso consagrado en el art- 115 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, tampoco consideró los alcances previstos en el art. 77 de la Ley No. 1715 el cual establece con claridad que los fallos emitidos por el Tribunal Agrario, ahora Tribunal Agroambiental, se constituyen en verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas".

"Con relación a la prohibición realizada en el art. 47 de la Ley No. 1715, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debió considerar todas las connotaciones de dicho articulado, debiendo tener presente la prevalencia constitucional citada en el art. 397; asimismo, conforme la revisión realizada en el parágrafo II de la Ley No. 1715, refiere con claridad que la prohibición subsiste para los parientes consanguíneos en segundo grado, solo hasta el año siguiente desde la cesación de funciones de la autoridad o autoridades citadas en el parágrafo I del mismo artículo, por lo cual, el INRA, debía realizar una valoración enmarcada en la Ley Fundamental, alcances del art. 47 de la ley No. 1715, situación que no aconteció conforme consta en el Informe Técnico Legal INF. DGS-TCOS SC N° 125/2011 de fecha 26 de abril de 2011, habiendo este informe, incurrido en la vulneración de derechos constitucionales, máxime cuando no consideró la irretroactividad de la norma, ya que si bien existió una adecuación al actual reglamento agrario, existió actos cumplidos, los cuales debían ser respetados conforme la aplicación de la norma que corresponda, en este caso el Decreto Supremo No. 25763 (Reglamento Agrario actualmente abrogado)".

"(...) la verificación realizada durante la ejecución del trabajo de relevamiento de información en campo (antes pericias de campo), tiene prevalencia frente a la información complementaria que podría ser generada por la parte y por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que conforme lo señalado y la jurisprudencia ampliamente desarrollada por este Tribunal, se establece contravención a los artículos citados por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de la emisión del Informe Técnico Legal INF. DGS-TCOS SC N° 125/2011 de fecha 26 de abril de 2011, por lo que corresponde que esta institución, reencauce su actuación, debiendo considerar la preeminencia de la verificación in situ y basar en esta, cualquier valoración a realizarse".

"De la revisión del legajo de saneamiento, se observa omisión en la notificación del Informe Técnico Legal INF. DGS-TCOS SC N° 125/2011 de 26 de abril, por tanto, siendo el derecho a la defensa, un precepto consagrado en la Constitución Política del Estado, el cual se encuentra plasmado en su art. 115 (...)".

"La Resolución Administrativa RA-ST N° 0135/22011 de fecha 18 de julio de 2011, se infiere que la misma no cumple con lo previsto en el art. 66 del Decreto Supremo No. 29215, ya que de una simple revisión, se establece que esta solo realiza una cita de resoluciones y actuados en el proceso de saneamiento, incurriéndose por tanto en omisión del precepto citado, ya que la misma no se encuentra una relación del hecho y su fundamento de derecho".

La SAP-S2-0020-2019 declara PROCEDENTE la demanda contenciosa administrativay en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-ST N°0135/2011 de fecha 18 de julio de 2011, con base en los siguientes argumentos:

1) El Instituto Nacional de Reforma Agraria, al momento de emitir el Informe Técnico Legal INF. DGS-TCOS SC N° 125/2011 de fecha 26 de abril de 2011, no se enmarcó en los contenidos señalados en la Sentencia Agraria S1 N° 29/2006, habiendo incurrido en la vulneración al derecho del debido proceso consagrado en el art- 115 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, tampoco consideró los alcances previstos en el art. 77 de la Ley No. 1715 el cual establece con claridad que los fallos emitidos por el Tribunal Agrario, ahora Tribunal Agroambiental, se constituyen en verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas.

2) El Instituto Nacional de Reforma Agraria debió considerar en el Informe Técnico Legal INF. DGS-TCOS SC N° 125/2011la prohibición del art. 47 de la Ley N°171 y la prevalencia constitucional del art. 397 de la CPE, incurrido en la vulneración de derechos constitucionales.

3) Existió omisión en la notificación del Informe Técnico Legal INF. DGS-TCOS SC N° 125/2011 de 26 de abril, por tanto, siendo el derecho a la defensa, un precepto consagrado en la Constitución Política del Estado, el cual se encuentra plasmado en su art. 115.

4) La Resolución Administrativa RA-ST N° 0135/22011 de fecha 18 de julio no cumple con lo previsto en el art. 66 del Decreto Supremo No. 29215.

Al existir omisión en la notificación del Informe Técnico Legal, se vulnera el derecho a la defensa, un precepto consagrado en la Constitución Política del Estado, el cual se encuentra plasmado en su art. 115.