AID-S1-0043-2019

Fecha de resolución: 15-08-2019
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Mutadora

Dentro de la tramitación de la demanda de  Nulidad de Título Ejecutorial, el tercero interesado CONSARQ S.A., al amparo del art. 81 de la L. N° 1715, opone excepción de incompetencia, conforme a los argumentos siguientes:

a)  observa la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales respecto de predios ubicados en áreas urbanas, es decir que no tendría ya competencia para administrar justicia en el caso presente, a consecuencia de la delimitación de áreas, realizada por el municipio de Tiquipaya;

b) señala que el art. 300-5 de la C.P.E., establece la competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales para la elaboración y ejecución de los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado;

c) expresa que dicho Tribunal estaría usurpando competencias de la jurisdicción ordinaria y por ende sus actos serían nulos en virtud al art. 122 de la C.P.E., porque el inmueble de CONSARQ S.A. en mérito a la L. N° 247, a través de la Ordenanza Municipal N° 211/2009 de 22 de septiembre de 2009 ya tenía regulación urbana desde el año 2009 y cumpliendo obligaciones impositivas y;

d) bajo principios constitucionales CONSARQ S.A. desarrolló actividades generando proyectos urbanísticos ecológicos destinados a albergar proyectos de vivienda social, concentrando la mayor cantidad de habitantes, bajo de medidas de mitigación de impacto ambiental

 

"3.- Falta de pronunciamiento respecto a la Sentencia Constitucional 2626/2010 (emergente de Amparo Constitucional) y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0355/2013 (emergente del Recurso de Inconstitucionalidad Concreta), que dan cuenta que el Tribunal Agroambiental tiene competencia para conocer demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales, de predios aún estén en área urbana : De la revisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0827/2017-S2 y del Auto Constitucional Plurinacional 0022/2019-O, se constata que las mismas no efectúan valoración jurídica alguna, ya sea de cambio de entendimiento, rectificatoria o modulatoria de dichas Sentencias Constitucionales que dan cuenta que desde el ex Tribunal Agrario Nacional hasta el actual Tribunal Agroambiental; éste Tribunal tiene competencia para conocer demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios del cual emergieron los mismos, aun estén estos en área urbana; lo que significa que al presente solo existen dos fallos constitucionales que contradicen sentencias constitucionales fundadoras y seguidoras; vació legal constitucional que vulnera el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación, los que inciden en transgresión de los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 178-I y 180-I de la C.P.E., los que no son atribuibles a la jurisdicción agroambiental."

Se declara PROBADA la excepción de incompetencia interpuesta por el tercero interesado CONSARQ S.A., inhibiéndose de conocer la demanda de nulidad de Título Ejecutorial en cumplimiento del carácter vinculante y obligatorio del art. 203 de la C.P.E; conforme a los fundamentos siguientes:

a) el art. 4-I de la L. N° 025, establece que la función judicial se ejerce por la Jurisdicción Ordinaria, la Jurisdicción Agroambiental, las Jurisdicciones Especiales y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; de la misma forma el art. 12 de la L. N° 025, establece que la competencia para ejercer jurisdicción en un determinado asunto; por lo que en base a dichas disposiciones citadas, éste Tribunal en lo que respecta a la aplicación del art. 36-2) de la L. N° 1715,  tiene competencia para conocer y resolver demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales, competencia constitucionalizada en el art. 189-2) de la C.P.E.;

b) constituye una incoherencia jurídica desconocer la prevalencia del art. 189-2) de la C.P.E. y el art. 36-2) de la L. N° 1715, pretendiendo aplicar el art. 300-I-5) de la C.P.E., la cual corresponde a una instancia administrativa, porque dicho artículo citado, hace referencia a las competencias exclusivas que pertenecen a los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción, respecto a la elaboración y ejecución de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos ; disposición que no tiene ninguna relación con lo establecido en el art. 189-2) de la C.P.E. y con el art. 36-2) de la L. N° 1715, en razón a que el fallo que pueda emitir el Tribunal Agroambiental, sólo dispondrá la nulidad del Título Ejecutorial y del proceso agrario del cual emergió el mismo, disponiendo la cancelación en el Registro de Derechos Reales del Título Ejecutorial en virtud al art. 50-II de la L. N° 1715, no sufriendo ninguna alteración los posibles Planes de Ordenamiento Territorial, cambio de uso de suelos o la expansión del área urbana que puedan ejecutar los Gobiernos Autónomos Municipales dentro de su jurisdicción;

c) en cuanto a la la promulgación de la Ordenanza Municipal N° 211/2009 (que determinó que los inmuebles de CONSARQ S.A. pasen a la zona de regulación urbana) y otras, , así como la promulgación de la Ley Municipal N° 006/2014 y la emisión de la Resolución Ministerial N° 60/2016; se tiene que las mismas resultan ser evidentes, porque el fallo emitido por la jurisdicción agroambiental, sea favorable o desfavorable, no hubiere afectado, ni modificado y revocado los actos realizados por el municipio de Tiquipaya; es decir, ante el supuesto de que el fallo emitido por el Tribunal Agroambiental, declare favorable la demanda; dicho fallo, no tendría por qué afectar la calidad de uso del suelo del área urbana, declarada a través de la promulgación de la Ley Municipal N° 006/2014 y la emisión de la Resolución Ministerial N° 60/2016 del Ministerio de Autonomías, no teniendo porque ser modificados y revocados todo lo realizado en sede administrativa municipal; así como tampoco hubiere afectado las posteriores transferencias realizadas en emergencia de dicho Título Ejecutorial. Por lo que el tercero interesado CONSARQ S.A., en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E., pudo haber acudido a la jurisdicción ordinaria civil, si el inmueble se encuentra en área urbana; no teniendo porque el Tribunal Agroambiental conminar a que se realice otro saneamiento de tierras como mal aduce el tercero interesado CONSARQ S.A y;

d) en cuanto a las actividades generando proyectos urbanísticos ecológicos destinados a albergar proyectos de vivienda social, dichas alocuciones no correspondían ser valorados en esta instancia jurisdiccional, en virtud al art. 189-2) de la C.P.E. y el art. 36-2) de la L. N° 1715,; porque correspondían a la jurisdicción ordinaria civil, hacer valer esos derechos constitucionales y principios señalados, conforme los fundamentos esgrimidos en el presente considerando.

Sin embargo de los argumentos expresados se deja constancia que existen dos Sentencias Constitucionales (SC 2626/2010 y SCP 0355/2013) que dan cuenta que el Tribunal Agroambiental sí tiene competencia para conocer y resolver demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios del cual emergieron los mismos, aún estén en área urbana y dos Resoluciones Constitucionales (SCP 0827/2017-S2 y ACP 022/2019-O) que señalan que éste Tribunal, debería inhibirse de conocer demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales en predios que estén en el área urbana (pero sin señalar qué jurisdicción tendría competencia para declarar la nulidad de los Títulos Ejecutoriales), existiendo un vacio constitucional al respecto.

En este mérico corresponde al Tribunal Agroambiental, dar cumplimiento al art. 203 de la C.P.E., citado por el Auto Constitucional Plurinacional 0022/2019-O de 17 de abril de 2019, falla sólo sobre el caso concreto, resolviendo la excepción de incompetencia como probada.

PRECEDENTE 1

Cuando existen sentencias constitucionales fundadoras y seguidoras, para un cambio de entendimiento, rectificatoria o modulatoria, es necesario que en las nuevas sentencias se efectúe una valoración jurídica.

SAN-S2-0001-2015

Así también, cabe recordar el entendimiento asumido en la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, que analizó las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que: “…los fallos que emite el Tribunal Supremo de Justicia (Ex Corte Suprema de Justicia), constituyen además pronunciamientos jurisdiccionales con un innegable valor precedencial, pues no se puede desconocer que la labor del máximo Tribunal de Justicia ordinaria del país, se halla en esencia justificado por constituir una instancia de cierre de controversias interpretativas; es decir, de definición y orientación de la interpretación jurídica que se le otorga a las normas constitucionales y legales en la máxima instancia ordinaria de discusión; en atención a ello al emitir sus fallos debe garantizar que existe una consecuencia precedencial que involucra un respeto y eficacia horizontal de sus decisiones, pues lo contrario significa atentar contra un principio de la administración de justicia que es el de predictibilidad, el mismo que se encuentra respaldado por el derecho de los actores procesales de igualdad ante la Ley (art. 119.I de la CPE) y del principio de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE)”. Concluyendo que: “…el Tribunal Supremo de Justicia, se halla vinculado a sus propias interpretaciones; sin embargo, también se encuentra facultado para cambiar de criterio, para ello debe tener la debida y adecuada fundamentación, y explicar los razonamientos anteriores y los motivos que lo llevan a cambiar de criterio en problemáticas analógicas. Todo ello, implica que de ninguna manera puede apartarse discrecionalmente de sus precedentes o criterios jurídicos que ha emitido con anterioridad cual si nunca hubieren existido, pues puede llegar a afectar directamente derechos subjetivos de las personas que acuden al sistema judicial en busca de respuestas en el marco del principio de seguridad jurídica

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Mutadora

Dentro de la tramitación de la demanda de  Nulidad de Título Ejecutorial, el tercero interesado CONSARQ S.A., al amparo del art. 81 de la L. N° 1715, opone excepción de incompetencia, conforme a los argumentos siguientes:

a)  observa la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales respecto de predios ubicados en áreas urbanas, es decir que no tendría ya competencia para administrar justicia en el caso presente, a consecuencia de la delimitación de áreas, realizada por el municipio de Tiquipaya;

b) señala que el art. 300-5 de la C.P.E., establece la competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales para la elaboración y ejecución de los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado;

c) expresa que dicho Tribunal estaría usurpando competencias de la jurisdicción ordinaria y por ende sus actos serían nulos en virtud al art. 122 de la C.P.E., porque el inmueble de CONSARQ S.A. en mérito a la L. N° 247, a través de la Ordenanza Municipal N° 211/2009 de 22 de septiembre de 2009 ya tenía regulación urbana desde el año 2009 y cumpliendo obligaciones impositivas y;

d) bajo principios constitucionales CONSARQ S.A. desarrolló actividades generando proyectos urbanísticos ecológicos destinados a albergar proyectos de vivienda social, concentrando la mayor cantidad de habitantes, bajo de medidas de mitigación de impacto ambiental

 

"En ese contexto, al evidenciarse que existen dos Sentencias Constitucionales (SC 2626/2010 y SCP 0355/2013) que dan cuenta que el Tribunal Agroambiental sí tiene competencia para conocer y resolver demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios del cual emergieron los mismos, aún estén en área urbana y dos Resoluciones Constitucionales (SCP 0827/2017-S2 y ACP 022/2019-O) que señalan que éste Tribunal, debería inhibirse de conocer demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales en predios que estén en el área urbana, pero sin señalar qué jurisdicción tendría competencia para declarar la nulidad de los Títulos Ejecutoriales, existiendo un vació constitucional al respecto; este Tribunal dando cumplimiento al art. 203 de la C.P.E., tantas veces citado por el Auto Constitucional Plurinacional 0022/2019-O de 17 de abril de 2019, falla sólo sobre el caso concreto."

Se declara PROBADA la excepción de incompetencia interpuesta por el tercero interesado CONSARQ S.A., inhibiéndose de conocer la demanda de nulidad de Título Ejecutorial en cumplimiento del carácter vinculante y obligatorio del art. 203 de la C.P.E; conforme a los fundamentos siguientes:

a) el art. 4-I de la L. N° 025, establece que la función judicial se ejerce por la Jurisdicción Ordinaria, la Jurisdicción Agroambiental, las Jurisdicciones Especiales y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; de la misma forma el art. 12 de la L. N° 025, establece que la competencia para ejercer jurisdicción en un determinado asunto; por lo que en base a dichas disposiciones citadas, éste Tribunal en lo que respecta a la aplicación del art. 36-2) de la L. N° 1715,  tiene competencia para conocer y resolver demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales, competencia constitucionalizada en el art. 189-2) de la C.P.E.;

b) constituye una incoherencia jurídica desconocer la prevalencia del art. 189-2) de la C.P.E. y el art. 36-2) de la L. N° 1715, pretendiendo aplicar el art. 300-I-5) de la C.P.E., la cual corresponde a una instancia administrativa, porque dicho artículo citado, hace referencia a las competencias exclusivas que pertenecen a los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción, respecto a la elaboración y ejecución de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos ; disposición que no tiene ninguna relación con lo establecido en el art. 189-2) de la C.P.E. y con el art. 36-2) de la L. N° 1715, en razón a que el fallo que pueda emitir el Tribunal Agroambiental, sólo dispondrá la nulidad del Título Ejecutorial y del proceso agrario del cual emergió el mismo, disponiendo la cancelación en el Registro de Derechos Reales del Título Ejecutorial en virtud al art. 50-II de la L. N° 1715, no sufriendo ninguna alteración los posibles Planes de Ordenamiento Territorial, cambio de uso de suelos o la expansión del área urbana que puedan ejecutar los Gobiernos Autónomos Municipales dentro de su jurisdicción;

c) en cuanto a la la promulgación de la Ordenanza Municipal N° 211/2009 (que determinó que los inmuebles de CONSARQ S.A. pasen a la zona de regulación urbana) y otras, , así como la promulgación de la Ley Municipal N° 006/2014 y la emisión de la Resolución Ministerial N° 60/2016; se tiene que las mismas resultan ser evidentes, porque el fallo emitido por la jurisdicción agroambiental, sea favorable o desfavorable, no hubiere afectado, ni modificado y revocado los actos realizados por el municipio de Tiquipaya; es decir, ante el supuesto de que el fallo emitido por el Tribunal Agroambiental, declare favorable la demanda; dicho fallo, no tendría por qué afectar la calidad de uso del suelo del área urbana, declarada a través de la promulgación de la Ley Municipal N° 006/2014 y la emisión de la Resolución Ministerial N° 60/2016 del Ministerio de Autonomías, no teniendo porque ser modificados y revocados todo lo realizado en sede administrativa municipal; así como tampoco hubiere afectado las posteriores transferencias realizadas en emergencia de dicho Título Ejecutorial. Por lo que el tercero interesado CONSARQ S.A., en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E., pudo haber acudido a la jurisdicción ordinaria civil, si el inmueble se encuentra en área urbana; no teniendo porque el Tribunal Agroambiental conminar a que se realice otro saneamiento de tierras como mal aduce el tercero interesado CONSARQ S.A y;

d) en cuanto a las actividades generando proyectos urbanísticos ecológicos destinados a albergar proyectos de vivienda social, dichas alocuciones no correspondían ser valorados en esta instancia jurisdiccional, en virtud al art. 189-2) de la C.P.E. y el art. 36-2) de la L. N° 1715,; porque correspondían a la jurisdicción ordinaria civil, hacer valer esos derechos constitucionales y principios señalados, conforme los fundamentos esgrimidos en el presente considerando.

Sin embargo de los argumentos expresados se deja constancia que existen dos Sentencias Constitucionales (SC 2626/2010 y SCP 0355/2013) que dan cuenta que el Tribunal Agroambiental sí tiene competencia para conocer y resolver demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios del cual emergieron los mismos, aún estén en área urbana y dos Resoluciones Constitucionales (SCP 0827/2017-S2 y ACP 022/2019-O) que señalan que éste Tribunal, debería inhibirse de conocer demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales en predios que estén en el área urbana (pero sin señalar qué jurisdicción tendría competencia para declarar la nulidad de los Títulos Ejecutoriales), existiendo un vacio constitucional al respecto.

En este mérico corresponde al Tribunal Agroambiental, dar cumplimiento al art. 203 de la C.P.E., citado por el Auto Constitucional Plurinacional 0022/2019-O de 17 de abril de 2019, falla sólo sobre el caso concreto, resolviendo la excepción de incompetencia como probada.

PRECEDENTE 2

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para conocer demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios del cual emergieron los mismos, aunque estos fundos originalmente fueran rurales y se convirtieron en urbanos; sin embargo solo en cumplimiento a fallos constitucionales el Tribunal Agroambiental se declara incompetente, para conocer demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales en predios que estén en el área urbana.