SAP-S2-0020-2018

Fecha de resolución: 11-05-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) Falta de Notificación con los informes técnicos y complementarios los arts. 70 inc. a), 72 y la publicidad de los actos administrativos que repercuten en el debido proceso y el derecho a la defensa.

2) Falta de notificación con el informe en conclusiones, inexistencia del informe de cierre vulnerando en consecuencia al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa.

3) El INRA así como el Tribunal Agroambiental habrían desconocido el principio de verdad material, y la jurisprudencia constitucional en materia agraria, este desconocimiento está vinculado a lo dispuesto por el art. 167-II, del D.S. N° 29215, al haberse desconocido las pruebas aportadas por el vendedor de su mandatario la cual fue valorada hasta antes de la anulación dispuesta por la sala liquidadora, incidiendo negativamente en la propiedad, desconociendo que cumple con el 100% de la Función Económica Social, pese a referir en el informe en conclusiones a fs. 490 de los antecedentes, donde se verificaron las mejoras, demostrando cumplimiento de la FES.

"() no correspondía que el Informe de Cierre ante la ausencia de los interesados, sea suscrito por "testigos de actuación"; a pesar de ello los participantes e interesados en el proceso de saneamiento, al encontrarse apersonados al trámite, efectúan el seguimiento correspondiente, con mayor razón en la etapa en la cual pueden hacer valer sus observaciones; sin perjuicio del control de legalidad de las actuaciones de la autoridad administrativa, vía el proceso contencioso administrativo; en ese sentido resulta evidente que se hubieran infringido los arts. 60-c), 70-a) y 74 del D.S. N° 29215 por la falta de notificación con el INFORME TECNICO DDSC-DOR GÑCH INF. N° 097/2014, así como los Informes de fs. 461, 465, 470, 473, 477, 480, 482".

"Estas actuaciones del INRA en aplicación del art. 305 del tantas veces citado D.S. N° 29215, que indica que todos los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento deben obligatoriamente ser puestos en conocimiento de los beneficiarios, poseedores y terceros interesados, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones y denuncias, estos aspectos fueron efectivamente vulnerados en el actuar del ente Administrativo INRA en el presente proceso, no permitiéndole conocer los cambios ejecutados producto de los varios informes que emitió el INRA en franca contradicción a la que conocía el resultado".

"(...) resultan evidentes las infracciones a la norma en cuanto a la correcta realización de los actuados máxime si en este informe se está dando por bien hecho y en aplicación del D.S. N° 25763, en la etapa de verificación en campo y la posterior valoración de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en el proceso de saneamiento del predio "Rio Negro", en el cual ante indicios de la existencia de cumplimiento de la FES y fraccionamiento indebido de predios, correspondía una investigación de oficio, en el marco del debido proceso, para establecer fehacientemente los mismos, conforme lo dispone la norma y en el marco de las finalidades del saneamiento legal de la tierra; correspondiendo resolver en ese sentido. Asimismo el Ente Administrativo debió analizar las ventas ejecutadas y si las mismas se encontraban conforme a la ley o norma agraria".

"(...) el ente administrativo al omitir realizar la notificación con el Informe en Conclusiones, evidentemente ha conculcado el principio de legalidad como característica fundamental del proceso de saneamiento que al ser este el medio idóneo de otorgar el derecho de propiedad debe cumplir a cabalidad con todos los pasos, emitiendo todos los informes y dictando todas las resoluciones que dispone el D.S. N° 29215, el hecho de no haber emitido el Informe en Conclusiones efectivamente inviabiliza viciando de nulidad el tramite, afectando el derecho al debido proceso, así mismo la falta de una de las etapas administrativas dentro del saneamiento, la oportunidad de asumir defensa al administrado; mas aun estando identificado en el proceso para asegurar la correcta aplicación de la ley ligada al proceso administrativo, por otro lado también evita que el administrado haga uso de los recursos administrativos y del procedimiento mismo".

"(...) el INRA, ha desconocido el principio de verdad material, y la jurisprudencia constitucional en materia agraria, este desconocimiento está vinculado a lo dispuesto por el art. 167-II, del D.S. N° 29215, que al haberse desconocido las pruebas aportadas por el actor, la cual fue valorada hasta antes de la anulación dispuesta por la sala liquidadora incidiendo negativamente en la propiedad, así también las ilegalidades cometidas por las autoridades administrativas, han pasado por alto que conforme al art. 397-I de la C.P.E., señala que; "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria...". El ente ejecutor del saneamiento en apego a este articulo, la acción de amparo respecto a la notificación no anuló su derecho a la propiedad de su mandante, es decir que, ante la inseguridad jurídica generada por el ente administrador".

La SAP-S2-0020-2018 declara PROBADA la demanda contenciosa administrativaen consecuencia se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 135/2014 de 24 de noviembre de 2014, con base en los siguientes argumentos:

1) Resultan evidentes las infracciones a la norma en cuanto a la correcta realización de los actuados máxime si en este informe se está dando por bien hecho y en aplicación del D.S. N° 25763, en la etapa de verificación en campo y la posterior valoración de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en el proceso de saneamiento del predio "Rio Negro".

2) El INRA incumplió con la norma respecto al art. 305, Sección II del Capítulo IV del D.S. N° 29215, el cual define los alcances y contenido del Informe en Conclusiones que claramente establece que los resultados del informe en conclusiones serán registrados en un informe de cierre dentro del plazo establecido para esta actividad.

3) El INRA desconoció el principio de verdad material y la jurisprudencia constitucional en materia agraria vinculado a lo dispuesto por el art. 167-II, del D.S. N° 29215 al haberse desconocido las pruebas aportadas por el actor, vulnerando el art. 397-I de la C.P.E.

Todos los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento deben obligatoriamente ser puestos en conocimiento de los beneficiarios, poseedores y terceros interesados, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones y denuncias.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) Falta de Notificación con los informes técnicos y complementarios los arts. 70 inc. a), 72 y la publicidad de los actos administrativos que repercuten en el debido proceso y el derecho a la defensa.

2) Falta de notificación con el informe en conclusiones, inexistencia del informe de cierre vulnerando en consecuencia al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa.

3) El INRA así como el Tribunal Agroambiental habrían desconocido el principio de verdad material, y la jurisprudencia constitucional en materia agraria, este desconocimiento está vinculado a lo dispuesto por el art. 167-II, del D.S. N° 29215, al haberse desconocido las pruebas aportadas por el vendedor de su mandatario la cual fue valorada hasta antes de la anulación dispuesta por la sala liquidadora, incidiendo negativamente en la propiedad, desconociendo que cumple con el 100% de la Función Económica Social, pese a referir en el informe en conclusiones a fs. 490 de los antecedentes, donde se verificaron las mejoras, demostrando cumplimiento de la FES.

"() no correspondía que el Informe de Cierre ante la ausencia de los interesados, sea suscrito por "testigos de actuación"; a pesar de ello los participantes e interesados en el proceso de saneamiento, al encontrarse apersonados al trámite, efectúan el seguimiento correspondiente, con mayor razón en la etapa en la cual pueden hacer valer sus observaciones; sin perjuicio del control de legalidad de las actuaciones de la autoridad administrativa, vía el proceso contencioso administrativo; en ese sentido resulta evidente que se hubieran infringido los arts. 60-c), 70-a) y 74 del D.S. N° 29215 por la falta de notificación con el INFORME TECNICO DDSC-DOR GÑCH INF. N° 097/2014, así como los Informes de fs. 461, 465, 470, 473, 477, 480, 482".

"Estas actuaciones del INRA en aplicación del art. 305 del tantas veces citado D.S. N° 29215, que indica que todos los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento deben obligatoriamente ser puestos en conocimiento de los beneficiarios, poseedores y terceros interesados, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones y denuncias, estos aspectos fueron efectivamente vulnerados en el actuar del ente Administrativo INRA en el presente proceso, no permitiéndole conocer los cambios ejecutados producto de los varios informes que emitió el INRA en franca contradicción a la que conocía el resultado".

"(...) resultan evidentes las infracciones a la norma en cuanto a la correcta realización de los actuados máxime si en este informe se está dando por bien hecho y en aplicación del D.S. N° 25763, en la etapa de verificación en campo y la posterior valoración de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en el proceso de saneamiento del predio "Rio Negro", en el cual ante indicios de la existencia de cumplimiento de la FES y fraccionamiento indebido de predios, correspondía una investigación de oficio, en el marco del debido proceso, para establecer fehacientemente los mismos, conforme lo dispone la norma y en el marco de las finalidades del saneamiento legal de la tierra; correspondiendo resolver en ese sentido. Asimismo el Ente Administrativo debió analizar las ventas ejecutadas y si las mismas se encontraban conforme a la ley o norma agraria".

"(...) el ente administrativo al omitir realizar la notificación con el Informe en Conclusiones, evidentemente ha conculcado el principio de legalidad como característica fundamental del proceso de saneamiento que al ser este el medio idóneo de otorgar el derecho de propiedad debe cumplir a cabalidad con todos los pasos, emitiendo todos los informes y dictando todas las resoluciones que dispone el D.S. N° 29215, el hecho de no haber emitido el Informe en Conclusiones efectivamente inviabiliza viciando de nulidad el tramite, afectando el derecho al debido proceso, así mismo la falta de una de las etapas administrativas dentro del saneamiento, la oportunidad de asumir defensa al administrado; mas aun estando identificado en el proceso para asegurar la correcta aplicación de la ley ligada al proceso administrativo, por otro lado también evita que el administrado haga uso de los recursos administrativos y del procedimiento mismo".

"(...) el INRA, ha desconocido el principio de verdad material, y la jurisprudencia constitucional en materia agraria, este desconocimiento está vinculado a lo dispuesto por el art. 167-II, del D.S. N° 29215, que al haberse desconocido las pruebas aportadas por el actor, la cual fue valorada hasta antes de la anulación dispuesta por la sala liquidadora incidiendo negativamente en la propiedad, así también las ilegalidades cometidas por las autoridades administrativas, han pasado por alto que conforme al art. 397-I de la C.P.E., señala que; "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria...". El ente ejecutor del saneamiento en apego a este articulo, la acción de amparo respecto a la notificación no anuló su derecho a la propiedad de su mandante, es decir que, ante la inseguridad jurídica generada por el ente administrador".

La SAP-S2-0020-2018 declara PROBADA la demanda contenciosa administrativaen consecuencia se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 135/2014 de 24 de noviembre de 2014, con base en los siguientes argumentos:

1) Resultan evidentes las infracciones a la norma en cuanto a la correcta realización de los actuados máxime si en este informe se está dando por bien hecho y en aplicación del D.S. N° 25763, en la etapa de verificación en campo y la posterior valoración de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en el proceso de saneamiento del predio "Rio Negro".

2) El INRA incumplió con la norma respecto al art. 305, Sección II del Capítulo IV del D.S. N° 29215, el cual define los alcances y contenido del Informe en Conclusiones que claramente establece que los resultados del informe en conclusiones serán registrados en un informe de cierre dentro del plazo establecido para esta actividad.

3) El INRA desconoció el principio de verdad material y la jurisprudencia constitucional en materia agraria vinculado a lo dispuesto por el art. 167-II, del D.S. N° 29215 al haberse desconocido las pruebas aportadas por el actor, vulnerando el art. 397-I de la C.P.E.

No emitir Informe en Conclusiones vicia viciando de nulidad el trámite, afectando el derecho al debido proceso, así mismo la falta de una de las etapas administrativas dentro del saneamiento, la oportunidad de asumir defensa al administrado.